Deber de Información

Multaron a Telefónica por no informar la suspensión de promociones. Fallo

La Sala II de la Cámara Federal de La Plata confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a Telefónica de Argentina por no informar a sus abonados la suspensión de una promoción, que establecía una tarifa preferencial para llamadas realizadas los domingos.

El caso llegó a la Cámara a partir del recurso de apelación presentado por la compañía, contra la decisión de Comercio Interior de imponerle una multa de $10.000 por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor (L.24.240), “toda vez que la empresa no había informado al consumidor la suspensión del Plan Domingo Libre“.

En la causa se tuvo por probado que la firma “no había brindado al consumidor una información veraz, adecuada, eficaz y suficiente, así como el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía ya que, y sin previo aviso, se había dejado de aplicar la tarifa preferencial correspondiente a la promoción Domingo Telefónica Internacional-Domingo Libre- antes de cumplirse la fecha de vigencia del mismo (octubre de 2002), facturándose las llamadas internacionales realizadas el 1/09/2002, el 15/09/2002 y el 29/09/2002 sin el descuento correspondiente al plan convenido”.

El fallo completo:

La Plata, 29 de abril de 2010.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 14039/07 caratulado “Telefónica de Argentina SA c/ Dirección Nacional de Comercio Interior-Dirección de Defensa del Consumidor s/ recurso administrativo directo -art. 45 ley 24.240-”

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ FLEICHER DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77/93 por el apoderado de Telefónica de Argentina, Maximiliano A. Krause, contra la resolución glosada a fs. 67/76 dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior que impuso a la empresa mencionada multa de pesos diez mil, en virtud de haber infringido los artículos 4, y 19 de la Ley 24.240.
II. Teniendo en cuenta que este expediente fue iniciado el 30 de junio de 2003, y el acto administrativo por el que se impone la multa fue dictado el 3 de mayo de 2007, ha transcurrido el plazo de tres años que prescribe el artículo 50 de la Ley 24.240.

Ahora bien, el apartado segundo del citado artículo expresa que “…La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” Y, conforme lo informado por la Dirección de Actuaciones por Infracción, la denunciada registra nuevas infracciones (fs. 64/65), lo cual motivó actuaciones firmes en el período 13/04/2004 y 13/04/2007.

Es por ello que se verifica la existencia de actos interruptivos de la prescripción, y por ende no corresponde declarar prescripta la acción.

III. Aclarada la cuestión referida al plazo de prescripción, cabe adentrarse en el tratamiento de las críticas efectuadas por la firma en su libelo recursivo.

En este orden de ideas es menester señalar que los agravios esgrimidos por la accionante se refieren a la incompetencia de la Dirección de Defensa del Consumidor para decidir en la cuestión planteada, atento ser materia exclusiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; a la existencia de vicios en la motivación, la causa y la finalidad del acto administrativo atacado que devendría en su nulidad; en la inexistencia de infracción alguna y finalmente en la irrazonabilidad del monto.

IV. Las actuaciones administrativas contra Telefónica de Argentina SA se inician con motivo de la denuncia efectuada por el Sr. Garmendia y la Sra. Mora Rosso de Garmendia ante la Defensoría Ciudadana de La Plata frente a la anulación del Plan Domingo Libre provisto por la empresa sin la suficiente y concreta información acerca del alcance de dicho servicio.

Presentado el caso ante la Secretaría de Defensa del Consumidor, y luego de la sustanciación del trámite administrativo previsto, el Subsecretario dispuso la imposición de una multa de $ 10.000 a Telefónica de Argentina SA, por infracción de los artículos 4 y 19 de la ley 24240, toda vez que la empresa no había informado al consumidor la suspensión del Plan Domingo Libre, por lo cual se dejaba de aplicar la tarifa preferencial prevista en él.

V. La Comisión Nacional de Comunicaciones es un organismo descentralizado que funciona en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cuya función es la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones y postal (Dec. n°1185/1990, n° 515/1996 y n° 80/1997).

Por su parte, dentro del organigrama del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Ley de Ministerios n° 22.250 según ley n° 26.338 y decreto n° 877/2006) encontramos la Secretaría de Comercio Interior, y en su órbita la Subsecretaría de Defensa del Consumidor-Dirección de Defensa del Consumidor.

La Ley N° 24.240 en su artículo 1 dispuso que su objeto es la defensa del consumidor o usuario, entendíendose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinataria final, siendo el prestador, sujeto obligado al cumplimiento de las previsiones de esta ley (art. 2). La misma norma estableció que la autoridad de aplicación sería la Secretaría de Comercio Interior (art. 41).

En virtud de ello, no hay lugar a dudas de la competencia de este organismo cuando se trate de velar por los derechos del consumidor ante el amparo brindado por la ley 24.240, ante las prestaciones de un servicio que incumplan con los deberes que impone dicha ley frente al cliente o usuario, quedando reservadas
para la Comisión Nacional de Comunicaciones aquellas actividades en relación directa con la prestación misma del servicio.
VI. Respecto a la cuestión que aquí se ventila, cabe tener presente que el artículo 4 de la ley 24.240, modificado por ley n° 26.361 estipula que “…el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

Asimismo, el artículo 19 obliga a “…quienes presten servicios de cualquier naturaleza…a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”

Ahora bien, la recurrente planteó que la disposición D.N.C.I. n° 274/2007, de la autoridad administrativa carecía de los requisitos del acto administrativo, por lo cual sería nula. Sin embargo, estimo que la resolución impugnada analizó en forma pormenorizada los elementos probatorios que se le presentaron,
concluyendo que efectivamente existía un perjuicio al consumidor por la información deficiente brindada por la firma en cuanto a la finalización de una promoción por ella ofrecida.

En efecto, se tuvo por probado que la empresa no había brindado al consumidor una información veraz, adecuada, eficaz y suficiente, así como el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía ya que, y sin previo aviso, se había dejado de aplicar la tarifa preferencial correspondiente a la promoción Domingo Telefónica Internacional-Domingo Libre- antes de cumplirse la fecha de vigencia del mismo (octubre de 2002), facturándose las llamadas internacionales realizadas el 1/09/2002, el 15/09/2002 y el 29/09/2002 sin el descuento correspondiente al plan convenido.

El apoderado de Telefónica de Argentina SA, en su escrito recursivo, explicó que el Sr. Garmendia hubo de contratar un servicio de telefonía para efectuar llamadas al exterior, denominado Plan Domingo Libre, con descuentos en llamadas a teléfonos celulares, el cual fue modificado, a partir del 01/07/02, por el Plan Domingo Telefónica, otorgándose un nuevo servicio que incluía durante las 24 horas del domingo la realización de llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional de hasta dos horas de duración, pagando solamente el costo de las primeros diez minutos, sin embargo se excluía las llamadas realizadas a destinos móviles en el exterior, a las cuales se les aplicaba la tarifa oficial.

Manifestó que el Plan Domingo Telefónica fue restringido a dos horas y que, dicha información se publicó en distintos medios de comunicación, entre ellos los diarios Clarín y La Nación, así como en folletería incorporada a la factura telefónica.

Expuso que, y conforme a una buena política comercial de su empresa, se decidió extender el descuento hasta el 15/08/02, por lo cual todos los llamados a celulares efectuados a partir de esa fecha quedarían fuera de la promoción.

Finalmente, mencionó que el Plan Domingo Telefónica fue reemplazado por un nueva promoción, denominada Onda Verde, la cual permitía realizar llamadas de larga distancia nacional e internacional, sábados y domingo, obteniendo 10 minutos gratis por cada 10 minutos hablados, excluyéndose, también, las llamadas a celulares del exterior.

Acompañó copia de las publicaciones en el periódico del diario Clarín y folletos con los planes descriptos.

La modalidad del servicio telefónico contratado por el Sr. Garmendia fue modificado por la empresa prestataria a partir del mes de julio de 2002, y ello no obstante la decisión empresarial de prolongar el beneficio hasta el 15 de agosto de ese año. Ahora bien, el nuevo plan promocional no se extendía a las llamadas telefónicas a celulares en el exterior, a diferencia del plan Domingo Libre que sí las contemplaba, dato que eventualmente pudo ser tenido en cuenta por el consumidor al contratar.

En virtud de ello, resta analizar si la información suministrada por Telefónica de Argentina al Sr. Garmendia, respecto a la finalización de la promoción por ella adquirida y si las nuevas modalidades del servicio telefónico alteran los parámetros previstos en los artículos 4 y 19 de la ley 24240.

No caben dudas, que la empresa modificó sustancialmente las condiciones de prestación del servicio telefónico, en cuanto al alcance de la promoción ofrecida, esto es, dejó de implementar el descuento por los consumidores contratado a las llamadas a celulares del exterior, con el consiguiente aumento en la facturación, dado que el Sr. Garmendia realizaba este tipo de llamadas a España, lugar en el cual residía su hija desde hacía diecinueve meses, conforme surge de la documental obrante en autos (fs. 9/17).

La información brindada acerca de la finalización de la promoción y de las nuevas modalidades del servicio telefónico, no constituyó una comunicación fehaciente, que pusiera en conocimiento cierto al denunciante de las variaciones contractuales sufridas, y le permitiera actuar en consecuencia.

A mayor abundamiento, de la copia anexada al expediente correspondiente a una pauta publicitaria aparecida en el diario Clarín el 23 de mayo de 2002 (fs. 42), sin que ésta implique una notificación fehaciente, puede leerse claramente “Seguimos dando descuentos en llamadas internacionales”, hasta aquí, y no obstante no mencionarse el plan Domingo Libre, nada haría pensar que el plan de descuentos habría variado en sustancia, sin embargo al final de la página, y en letras pequeñas, se lee la leyenda “…Quedan excluídos los destinos móviles en el exterior…que se facturarán a tarifa vigente…”, en este caso la redacción dista de ser completa, clara y fácilmente legible (conf. art. 10 párrafo 2 ley 24240), menos aún, eficaz y suficiente, es decir no se brindaron todos los datos necesarios a los efectos de que la información fuera útil al consumidor en cuanto a los alcances del producto.

La misma suerte corre el folleto denominado “Usted y Nosotros” agregado a fs. 25 y ssg en cuanto a que su contenido adolece de los mismos defectos que la publicidad en el diario Clarín.

En este orden de ideas cabe tener presente que la ley de defensa del consumidor tiende a la protección integral de la parte más débil del vínculo jurídico de consumo, de manera tal de equilibrar la relación prestatarioconsumidor.

Y así evitar que la empresa comercial experta en la prestación del servicio de que se trata se aproveche del desconocimiento o inexperiencia del usuario respecto del producto ofrecido.

Probada la existencia de la infracción, finalmente, en cuanto al monto de la multa, cabe señalar que la autoridad de aplicación indicó en su decisión las circunstancias que tuvo en cuenta para aplicar la sanción. En este sentido consideró las características del servicio, la posición que la infractora ocupaba en el mercado, el grado de responsabilidad en la infracción imputada, el derecho a la información, los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida adoptada. Por ello, el monto impuesto no puede reputarse irrazonable, sino que por el contrario resulta ajustado a derecho, más a aún si se tiene en cuenta que la empresa ha incurrido en reiteradas violaciones a la ley 24240 (vide fs. 64/65).

En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida con costas a la recurrente vencida.

LOS JUECES ÁLVAREZ Y SCHIFFRIN DIJERON:

Que adhieren al voto del Juez Fleicher.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución recurrida con costas a la recurrente vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Leopoldo Schiffrin- César Álvarez -Gregorio Fleicher
Jueces de Cámara

Fallo que ratifica multa por no cubrir prestación de operación ocular y no cumplir el deber de información.

Expte. Nº 18.339/2008 – “OSDE – Organización de Servicios Directos Empresarios SA c/DNCI -Disp. 376/08 (Expte. S01: 132.269/04)” – CNACAF – SALA II – 04/08/2009
“En el caso, quien ingresa a una entidad como OSDE, obtiene el derecho a que se le preste un servicio a cambio del pago de una cuota mensual. En consecuencia, teniendo en cuenta lo reseñado en el considerando anterior, corresponde rechazar el planteo efectuado por la recurrente respecto de la competencia de la D.N.C.I.”

Fallo provisto por elDial.com

“El derecho a la información que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor, halla su exacto correlato en el deber de información impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°, cuando expresa: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos” (conf. esta Sala, in re, “Epac S.R.L. c/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DPCI 582/97″, del 11/11/1997). La razón de esta normativa se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar.”

“Conforme surge de las constancias de autos, efectivamente OSDE negó a la denunciante la cobertura de la intervención quirúrgica denominada “lasik miópicode ambos ojos”. Esta circunstancia fue expresamente reconocida por la recurrente al apelar la disposición. En tales condiciones, no habiéndose acreditado que la denunciante hubiera sido notificada de los requisitos que le fueron exigidos para acceder a la prestación solicitada, no cabe sino concluir que se han verificado los presupuestos necesarios para la procedencia de la multa aplicada.”

“Del planteo de nulidad por falta de dictamen jurídico previo al dictado de la disposición, cabe recordar que “el fin perseguido por el art. 7 inc. d) de la ley 19.549 es juridizar la actividad de la administración pública …es uno de los tantos supuestos en que el principio de legalidad contribuye a la juridización de la Administración Pública” (conf. esta Sala -anterior integración- en la causa “American Airlines Inc. v. Secretaría de Comercio e Inversiones s/disposición DNCI 1085/99″ del 4/5/00). Toda vez que a fs. 189 obra el dictamen jurídico en cuestión, el agravio vertido al respecto debe ser desestimado.”

“El exceso de punición se traduce en la ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad del acto administrativo, lo que importa una violación al principio receptado en el art. 7, inc. f) de la ley 19.549, que expresamente establece que las medidas que el acto administrativo involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad que resulte de las normas que asignan las facultades pertinentes al órgano que lo emite (conf. Sala I, “Banco Credicoop”, citado).”

Buenos Aires, 4 de agosto de 2009.-

VISTOS y CONSIDERANDO:
I- Que el Dr. Carlos Manuel Grecco integra la Sala II en los términos de la acordada N° 1/2008 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.//-
II- El Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios SA- una multa de pesos cien mil ($ 100.000)) por infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240, por no informar a la Sra. M.A.D. los requisitos para obtener la cobertura de la intervención quirúrgica denominada “lasik miópicode ambos ojos”. Para así decidir consideró que la sancionada, para negarse a cubrir el aludido servicio, invocó causas no () informadas al usuario.-

Asimismo, ordenó publicar la parte dispositiva de la sanción de acuerdo con lo establecido en el art. 47 última parte de la mencionada ley, bajo apercibimiento de requerir su cumplimiento más la aplicación de astreintes por cada día de demora (disposición N° 376/2008, ver fs. 192/199).-

III- Contra la citada disposición, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación previsto en el art. 45 de la ley 24.240 (ver fs. 224/234 vta.).-
En sus agravios, sostuvo, que de acuerdo a la especialidad de la materia que motivó la sanción impugnada, la D.N.C.I resultaba incompetente para entender en las presentes actuaciones, por lo que la denuncia que motivó la presente causa debió ser resuelta por la Superintendencia de Servicios de Salud.-

Manifestó que su actuar fue razonable, dado que el riesgo relacionado con la cirugía solicitada era mayor al beneficio que ésta representaría para la afiliada y, en consecuencia, su obrar tuvo la intención de proteger los bienes jurídicos que orientan su función social (salvaguardar la salud y vida de sus afiliados).-

Solicitó que se deje sin efecto la sanción aplicada, ya que cumplió con el deber de informar a la afiliada.-

Se agravió por el monto de la sanción al que consideró irrazonable, desproporcionado, excesivo y exagerado con relación a la presunta infracción que se le imputa.-

Por último, manifestó que la disposición recurrida es nula de imposible subsanación posterior, por carecer de dictamen jurídico previo, conforme lo establece el art. 7 inc. d) de la ley 19.549.-
IV- Los agravios fueron contestados por el Estado Nacional -M° de Economía y Producción ( ver fs. 263/270)

El señor Fiscal General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto (ver fs. 272).-

V- En primer término corresponde señalar que la ley 24.240 instauró un sistema de protección de la parte débil en la relación de consumo, recomponiendo el equilibrio de los vínculos entre usuarios y proveedores, afectados ante situaciones abusivas de la vida cotidiana (conf. dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación al que se remite la CSJN en el fallo “Flores”, 324:4349).-

La citada ley, en su artículo primero, establece claramente su objeto: “la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final…”.-

Acto seguido, define al proveedor como “la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de producción…distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.” (art. 2, primer párrafo).-

La ley de defensa del consumidor tiene por finalidad, la protección aquellos sujetos que adquieren bienes y servicios en calidad de destinatario final (sin intenciones de comercializarlos posteriormente). Deben acatarla todas las personas, físicas como jurídicas, públicas como privadas, que pongan al alcance de la sociedad bienes y/o servicios, asidua u ocasionalmente (conf. esta Sala in re “Fundación Galicia c/DNCI-DISP 346/08”, sentencia del 25/06/09).-

VI- En el caso, quien ingresa a una entidad como OSDE, obtiene el derecho a que se le preste un servicio a cambio del pago de una cuota mensual.-

En consecuencia, teniendo en cuenta lo reseñado en el considerando anterior, corresponde rechazar el planteo efectuado por la recurrente respecto de la competencia de la D.N.C.I.-

VII- Sentado lo anterior, conviene recordar que la Ley de Defensa del Consumidor sanciona la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios, que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestataria-consumidor (esta Sala -otra integración-, in re “Amoblamientos Reichi c/ Secretaría de Comercio e Inversiones-Dips. DNCI N° 67/98” del 11/02/99).-

Se trata de infracciones formales donde la verificación de los hechos hace nacer de por sí la responsabilidad del infractor, no requiriéndose daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley;; son ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión”. Por ello, su apreciación es objetiva (en este sentido, esta Sala -anterior integración-, in re “Capesa SAICFIM c/Sec. de Comercio e Inversiones-Disp. DNCI N° 137/97” del 18/12/97 y “Confiable S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones-Disp. DNCI 121/98” del 9/12/98).-

VIII- Que el derecho a la información que el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor, halla su exacto correlato en el deber de información impuesto con alcances genéricos a los proveedores de bienes y servicios por la ley de defensa del consumidor en su art. 4°, cuando expresa: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos” (conf. esta Sala, in re, “Epac S.R.L. c/Sec. de Comercio e Inversiones -disp. DPCI 582/97”, del 11/11/1997).-

La razón de esta normativa se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio en relación al cual pretende contratar.-

Por su parte, el art. 19 de la Ley 24.240 refiere a las modalidades de prestación de los servicios de cualquier naturaleza y prevé como obligación para las empresas prestatarias, “respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias, conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos”.-

IX- Que conforme surge de las constancias de autos, efectivamente OSDE negó a la denunciante la cobertura de la intervención quirúrgica denominada “lasik miópicode ambos ojos”. Esta circunstancia fue expresamente reconocida por la recurrente al apelar la disposición.-

En tales condiciones, no habiéndose acreditado que la denunciante hubiera sido notificada de los requisitos que le fueron exigidos para acceder a la prestación solicitada, no cabe sino concluir que se han verificado los presupuestos necesarios para la procedencia de la multa aplicada.-

X- Que respecto del planteo de nulidad por falta de dictamen jurídico previo al dictado de la disposición, cabe recordar que “el fin perseguido por el art. 7 inc. d) de la ley 19.549 es juridizar la actividad de la administración pública …es uno de los tantos supuestos en que el principio de legalidad contribuye a la juridización de la Administración Pública” (conf. esta Sala -anterior integración- en la causa “American Airlines Inc. v. Secretaría de Comercio e Inversiones s/disposición DNCI 1085/99” del 4/5/00).-

Toda vez que a fs. 189 obra el dictamen jurídico en cuestión, el agravio vertido al respecto debe ser desestimado.-

XI- Párrafo aparte merece el monto de la multa, el que a primera vista parece desproporcionado.-

En efecto, si bien es cierto que la graduación de la sanción es resorte primario del órgano administrativo, también lo es que mientras su monto resulte comprendido dentro de los parámetros fijados por la ley 24.240 no podría -en principio- ser considerado arbitrario.-

Cabe destacar que en la disposición recurrida la autoridad de aplicación se limitó a efectuar una mera enumeración en abstracto de los rubros que supuestamente fueron evaluados para determinar el monto de la multa, lo que equivale a no haber fundado adecuadamente tal aspecto de la decisión.-

Así, se advierte que la sanción no ha sido suficientemente sustentada en los hechos y el derecho aplicable, en la medida en que la autoridad administrativa no ha explicado cómo a la contravención cometida le corresponde la sanción de multa de pesos cien mil ($ 100.000), tampoco han sido explayadas las razones en la motivación del acto administrativo (art. 7, inc. e) de la ley 19.549). Es que si se considera discrecional la determinación del tipo de sanción y su monto, más fundamentación es necesaria para excluir la arbitrariedad (conf. Sala I, in re, “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/DNCI”, del 21/10/2008 y sus citas).-

Sin embargo, se observa que la recurrente registra sanciones por infracción a la ley 24.240 conforme surge de las constancias de la causa. No obstante lo expuesto, es preciso destacar que los montos de esas multas difieren ostensiblemente del aquí cuestionado, siendo de $ 15.000 el máximo que le fuera aplicado (ver informe de fs. 190).-

En consecuencia, la ausencia de razón suficiente en que se sustente el monto de la sanción, configura la existencia de un exceso de punición que se identifica con lo irrazonable. Más aún, si se consideran los montos de las sanciones impuestas con anterioridad.-

En otras palabras, el exceso de punición se traduce en la ausencia de proporcionalidad entre el objeto y la finalidad del acto administrativo, lo que importa una violación al principio receptado en el art. 7, inc. f) de la ley 19.549, que expresamente establece que las medidas que el acto administrativo involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a la finalidad que resulte de las normas que asignan las facultades pertinentes al órgano que lo emite (conf. Sala I, “Banco Credicoop”, citado).-

Por lo tanto, este Tribunal considera que, teniendo en cuenta los montos de las sanciones que ya han sido impuestas a la recurrente, corresponde revocar parcialmente la disposición recurrida y reducir la multa a treinta mil pesos ($ 30.000).-

XII- En atención a la forma en que se resuelve, teniendo en cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos, corresponde imponer las costas en el orden causado (arts. 68 segundo párrafo y 71 del CPCCN).-
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1°) confirmar parcialmente la disposición N° 376/08 de la Dirección Nacional de Comercio Interior;; 2°) revocarla en cuanto al monto de la multa, el que se fija en treinta mil pesos ($ 30.000) y 3°) imponer las costas por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 71 del CPCCN). ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la Vocalía N° 5 se encuentra vacante.-
Regístrese, notifíquese, hágase//saber la vigencia de la acordada N° 04/07 de la CSJN y devuélvase.-
Fdo.: Dr. Carlos Manuel Greco – Dra. Marta Herrera.//-

Fallo Completo: Falta legitimación asociacion defensa consumidor – información adecuada – el art. 37 del Anexo 1 de Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles – “Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. Secretaría Comunicaciones”.

Expte. N°24.451.- Buenos Aires, de febrero de 2011.-

Y VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados : “Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. -Secretaría Comunicaciones- Reso 490197 sí proceso de conocimiento” , de los que

RESULTA:

1.- A fs. 2/36 vta, se presenta la Unión de Usuarios y Consumidores, por medio de apoderado y demanda a la Secretaría de Comunicaciones a fin de que se deje sin efecto el art. 37 del Anexo 1 de Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones  Móviles” , Resolución SO 490/97, en cuanto establece que a detallada del consumo que le brinde el prestador del ser’ deberá ser soportado por este último.
Sostiene que ello contraria ins -:s :e
fecha posterior, el nuevo artículo 4 de a LE  que dispone a gratuidad de la información
Plantea la cuestión como de eerc y hace
reserva del caso federal.

2.- A fs. 125/1 36 vta, se presenta el Estado Nacional — Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por medo de apoderado.

En primer lugar plantea falta de legitimación fundamento en la doctrina de la Corte la ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 no se ha dado para la defensa de todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva, quedando exceptuada de la legitimación contemplada en el art. 43 de la C.N. la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados.

En segundo lugar contesta demanda solicitando su rechazo, con costas.  Sostiene, en lo esencial, que conforme el artículo 4° de la ley 24.240 la información que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada, en forma gratuita hace referencia a todo lo relacionado con las características esenciales que hacen a la relación de consumo.
Entiende que la información que exige el art. 4° no alude a fa facturación sino que tiene por finalidad brindarle al usuario los conocimientos suficientes para que, a la hora de decidir, preste su consentimiento conociendo todos los términos y condiciones a ¡os que estará sujeto el contrato de prestación de servicios.

Concluye que la colisión normativa que plantea la actora entre el Reglamento y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 es inexistente y se deriva de una interpretación forzada de dicha ley, ya que ésta tutela el derecho a la información del usuario con un carácter genérico.
Deja planteado el Caso Federal.

3°) Declarada la causa como y previo dictamen del Sr. Fiscal Federal en….  se llama AUTOS

PARA SENTENCIA y

CONSIDERANDO:

1°) Que una de las modificaciones de mayor significación jurídica que ofrece la Constitución Nacional, según su reforma de 1994, es el reconocimiento de la categoría de los” derechos de incidencia colectiva” . Ya no sólo admite la demanda individual del portador de un derecho subjetivo, sino , además la de otras personas menos aforadas pero que no obstante alcanzan a exhibir un grado de interés suficientemente protegido como para pasar el umbral de los tribunales (conf. Maiorano, Jorge  Luis” La Legitimación del Defensor del Pueblo para cuestionar judicialmente las decisiones de la Administración” Revista de Derecho Público 2010-2 cf,D págs. 11 y siguientes, y sus citas).
Obviamente escasa trascendencia hubiera en dotar este reconocimiento si no se hubiera atribuido a un sujeto la deesa cs mismos (léase Defensor del Pueblo y asociaciones registradas)
Que en el caso bajo análisis sigue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de Halabi” con fecha 24/02/2009, podemos concluir CJC en presencia de derechos de incidencia colectiva  De e as asociaciones como la aquí actora, actuar en defensa derechos de tercera generación más allá de que ellos tengan a  individuales, en virtud de su homogeneidad.

Las razones expuestas y aqueas vert das por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 192/194 -las que son compartidas en un todo por quien suscribe-, conducen al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

2°) Que reconocida la legitimación de la actora,  corresponde avocarse a la cuestión de fondo. En el caso bajo análisis el vínculo entre las empresas que prestan el servicio de comunicaciones móviles y los usuarios constituye una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley de Defensa del Consumidor.

La finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que en tal sentido, consagra el art. 42 de la C,N. (Fallos 329:695, CNCont.Adm.Fed. Sala 1 in re American Express Argentina S.A.” del 13/05/10 y Sala II in re Federación Médico Gremial de la C.F.” del 19/11/09).-
La protección de los consumidores”  consagrada en el art. 42 de la Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos.
La regulación de la información en las relaciones de consumo consagra tanto un derecho fundamental cuyo titular es e consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador. Este es más acentuado que en las relaciones jurídicas de  …
3°) Que el art. 40 de la ley 24.240 (modif. por la ley 26.361) establece: “ INFORMACION: El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”
(.) A fin de establecer cuales son las características 0 esenciales de los seicios a los que hace referencia la ley. correso::e
D acudir a las dsposictones que enumera e art. 30 del Reglarnen::
Clientes de los Servicios de Comunoao ones Móviles es: ..: : –9097 SC). En tal sentido ha señalado e Ato Touna c..e:…a’:c se plantea un caso de conflicto de normas constituciona es ce o a ad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos 186:170; 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con presición el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el
ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando os principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decs’c en los valores constitucionalmente protegidos’ (conf CSJN doc. a o citado ut supra considerando 40 in fine del voto en disidencia).
Por su parte el art. 37 del Reglamento General de Chentes de los Servicios de Comunicaciones Móviles, establece que “ El prestador hará constar en la factura la información sobre la que esta basada la misma. El cUente podrá solicitar a su cargo facturación detallada por el o los períodos que estime convenientes. El prestador deberá remitir las facturas con una anticipación de cinco (5) días anteriores a la fecha de su vencimiento”
4º) Que la protección de los consumidores” consagrada en el art. 42 de Ja Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos.

La CSJN ha señalado, en consonancia con lo establecido en el arrt. 36 del Reglamento citado, que “ La obligación de informar el detalle de las llamadas no es muy diferente de la que tiene cualquier comerciante de emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la causa del precio que cobra” (C.S. FaVos 330:3098 cons. 9) segundo párrafo del voto en disidencia).
Ello no significa sin más que los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles deban enviar con la factura e) detalle de cada una de las llamadas efectuadas y mensajes de texto enviados por os usuarios a toda la masa de clientes. Pero, a expresa solicitud del cliente, por un periodo o períodos determinados, aparece como ajustado al p!exo normativo aplicable, que el detalle de la facturación sea remitida en ‘:a gratuita, toda vez que dicha información puede resultar neoesa a
efectuar reclamos en los términos Que prevée e e: —
?/d díCfa/d’ ¡o’ ‘E 17»
inc. b). De otro modo se estaría privando al usuario de un elemer::
fundamental a fin de proteger sus intereses económicos, colocndolo en i- situación de desigualdad negocial, no querida por las normas en juego.
Esta solución guarda coherencia con el art. 4 Reglamento así como con el deber impuesto por el decreto 266/98 (art punto 15.1) y receptado en el art. 43 del Reglamento, en cuando exce :e los prestadores la previsión de mecanismos de recepción y atención de : reclamos de sus clientes en forma gratuita las 24 horas del día.
En este sentido ha señalado el Alto Tribunal en e
precedente citado ut supra, que “ Una mayor información mejora e
discernimiento, lo cual conduce a una mejora del consentimiento genétc:
O del asentimiento respecto de actos posteriores. Una aceptación inforrr:
con plenitud disminuirá sensiblemente los motivos de quejas, y los iitz:; D innecesarios”

5°) Que las razones expuestas llevan a la suscrp: concluir que el art. 37 de la Resolución 490/97 colisiona con el princ:
protectorio de los consumidores contenido en el art. 42 de la Constitu:
Nacional y con el art. 4° de la ley de Defensa al Consumidor en cuanto a cargo del cliente — en caso de así solicitarlo por un período o peIícD:s determinados- el costo de la facturación detallada de los consumcs realizados.

6°) Que en cuanto al régimen de las costas  lo novedoso de la cuestión examinada autoriza a a sjso*zta a distribuirlas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCC’.
Por los fundamentos vertidos en los considerandos que anteceden y jurisprudencia citada,

FALLO:

1 ) Rechazando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

2) Declarando la inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución 490/97 en cuanto pone a cargo del cliente el costo de la facturación detallada de los consumos realizados

3) Imponiendo las costas en
el orden causado (considerando 6) del presente decisorio).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Fallo que dispone la convocatoria a audiencia pública para tratar aumento de tarifa de gas. Fallo Completo

El juez Enrique Lavié Pico, titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, emitió una resolución “haciendo lugar a la acción de amparo formulada por la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN), declarando ilegítima la Resolución ENARGAS I-1498/2010 y, en consecuencia, el ENARGAS deberá convocar a una audiencia pública en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la ley 24.076, en el término de treinta días”.