Consumo

Del Principio en “favor debilis” al Principio “In Dubio Pro Consumidor”

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En Agosto del año 2015 comenzó a regir un Nuevo Código Civil y Comercial que representa una profunda transformación en la regulación de las relaciones jurídicas entre los privados. Es la primera vez en la historia jurídica argentina, después de la última reforma introducida por la ley 17.711 del año 1968,  que no se realiza una mera reforma de algunos articulados, sino que lo que se ha sancionado es un Código completamente nuevo. Esta situación genera profundos desafíos de diferente índole para todas las personas, especialmente para los profesionales del derecho: jueces, abogados de empresas, de familia, especialistas en derecho del consumo y quienes ejerzan el derecho de daños y demás relaciones de tipo contractual. Los mismos se encontrarán con nuevas figuras jurídicas y otros institutos que se mantienen vigentes con flamantes modificaciones.

Adentrándonos al tema, abordaré el marco normativo que protege y regula las relaciones de consumo, la Ley Nacional N° 24.240, conocida como Ley de Defensa del Consumidor. Esta ley posee lo que algunos juristas denominan “anclaje constitucional”, ya que conforma los derechos de tercera generación establecidos en la reforma constitucional del año 1994, receptados en su Art. 42. Con el surgimiento del nuevo Código Civil y Comercial, se  introdujeron algunas modificaciones a la Ley de Defensa del Consumidor, la cual se encuentra vigente y es de Orden Público. Tomando como punto de partida este proceso de cambio a nivel legislativo, desde este espacio se intentará hacer un análisis comparativo de los diferentes institutos y principios consagrados en la ley y reformulados en el nuevo código.

Como primer abordaje a esta legislación es importante partir del principio de la “protección.” El Art. 42 de nuestra carta magna dispone “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno…”, y al mismo tiempo este PRINCIPIO PROTECTORIO se encuentra consagrado en el Art. 3 párrafo 2° de la Ley Nacional 24.240 y Art. 1094 del C.C. y C.N., en donde se establece que “en caso de duda en la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”. Este principio protectorio fue evolucionando a lo largo de la historia del derecho, tal es así que en el derecho primitivo la obligación se confundía con el estado del obligado, es decir, con la idea de sometimiento del deudor: el crédito era principalmente un señorío sobre determinados actos de la conducta del obligado de un modo similar al derecho real; a tal punto que el acreedor estaba facultado para ejercitar la fuerza sobre el deudor y su familia, obligándolo a trabajar para él. Esta figura fue cambiando con el tiempo, y el deudor dejó de ser una cosa para ser tratado como persona, consagrándose gradualmente los principios protectorios, favor liberatatis, favor debitoris, hasta nuestro actual principio pro consumidor.

Vélez Sarsfield fue quien realizó el primer avance en materia de protección, receptando en el viejo Código de Comercio el  Art. 218, inc. 7) que dispone que “ante cláusulas ambiguas o dudosas, estas deben siempre interpretarse a favor del deudor, en sentido de Liberación”. Vélez sostenía que el deudor era la parte más débil de la obligación. En la modernidad, este principio fue sufriendo modificaciones, ya que se advirtió que muchos deudores en realidad eran más fuertes que determinados acreedores, por lo cual el enfoque ya no recaía sobre la persona del deudor o el acreedor, sino sobre la noción de OBLIGACIÓN. La protección deja de ser individualizada, y subjetiva, poniéndose énfasis en la tipicidad contractual de las obligaciones.

En los últimos 30 años del siglo XX, y ante el avance de la Sociedad de Consumo, la expansión de los Mercados, la Industrialización, y la producción masiva de bienes y servicios, se decidió dar un paso más allá en materia de protección, dándose lugar a la noción de CONSUMIDOR y su relación en el ACTO DE CONSUMO, dejándose de lado la calidad de acreedor o deudor en una obligación o en un contrato en particular, surgiendo así la figura de consumidor y proveedor. Es la vulnerabilidad del consumidor ante el Mercado lo que justifica la aplicación de este principio protectorio, el cual es receptado en nuestra Constitución Nacional, en la Ley Nacional 24.240 y hoy en nuestro Nuevo Código Civ. y Com. Es importante resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han introducido este principio al momento de emitir sus fallos, siendo el Estatuto de los Usuarios y Consumidores la base y el fundamento de nuestro nuevo código de fondo, otorgándole a la materia autonomía, y reconociendo que las relaciones de consumo atraviesan todo el marco de las relaciones contractuales, no pudiéndose dejar de lado este principio ante los abusos del mercado, debiendo el Estado generar todos los mecanismos necesarios para tutelar estos derechos. Como profesionales del Derecho, no podemos dejar de observar este principio, entendiendo que el “in dubio pro consumidor” es la regla máxima de interpretación en materia contractual y extracontractual, y es “El juez al momento de sentenciar, quien no puede prescindir de esta pauta interpretativa, de esta directriz impuesta por la norma” (BERSTEN – “Derecho Procesal del Consumidor, Aut. Cit. P. 458”).-

Fuente: http://dpicuantico.com/area_diario/doctrina-en-dos-paginas-diario-consumidores-y-usuarios-nro-99-22-11-2016/

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