Procesal

Hacen Lugar al Pedido de Beneficio de Justicia Gratuita Previsto en la Ley 24.240

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una resolución de primera instancia que había rechazado la pretensión dirigida a obtener el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la Ley 24.240, señalando al admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal, que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos.

En la causa “San Miguel Martín Héctor y otros c/Caja de Seguros SA s/ ordinario”, la actora apeló la decisión de primera instancia que desestimó el pedido dirigido a obtener el “beneficio de justicia gratuita”, previsto por la ley 24.240, modificada por la ley 26.361.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala F comenzaron señalando que “el último apartado del art. 53 de la ley 24.240 (T.O. por el art. 28 de la ley 26.361) dispone que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o un interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita; facultando a la parte demandada para acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”.

Tras resaltar que “la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, por las razones apuntadas, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”, los camaristas entendieron que “la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, agregando que “el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos”.

Al hacer lugar al recurso presentado, los jueces explicaron con relación al alcance del beneficio de justicia gratuita, que éste debía ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, resaltando que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella, sino que también comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos.

En la resolución del 29 de junio último, los camaristas destacaron que debía tenerse en cuenta que “si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria”, agregando que “el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse -como ha quedado recién expuesto- con el beneficio de litigar sin gastos;; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder salvo que prosperara un incidente de solvencia”.

Por último, los magistrados determinaron que la promoción del incidente previsto en el artículo 78 y subsiguientes del ordenamiento procesal no resulta necesario para conceder la franquicia pretendida por los actores, debido a que el artículo 53 de la Ley de Defensa de la Competencia “no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, pues se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia”.

10/09/2010 Fuente: Abogados.com

La obligación de un Trato Equitativo y Digno al Consumidor

Considerando que el trato equitativo y digno es unos de los derechos fundamentales de los consumidores, que no sólo tocan el aspecto comercial de la relación de consumo, sino que hace al respeto como persona de los individuos, y que paradójicamente, es uno de los derechos más fácilmente vulnerado, es que estimo oportuno y conveniente comentar el fallo “Cuello Fernando José c/ Telecom. – Personal S.A. s/ Daños y Perjuicios” pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia 24 Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba de fecha 29 de mayo de 2005.

Lo interesante de este pronunciamiento es que avanza en la protección de los consumidores sancionando a la prestadora del servicio a causa del comportamiento de una de sus empleadas  que “agrede” con su trato irrespetuoso al cliente, sometiéndolo a pasar por una situación desagradable en ocasión de concurrir a una oficina comercial de la empresa para realizar un trámite ordinario.

Antes de considerar los hechos, es dable recordar que este derecho hace al reconocimiento de los consumidores como ciudadanos, tiene raigambre constitucional toda vez que el artículo 42 de la Constitución Nacional, reformulado en el año 1994 expresa “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control”.

Esta norma ha sido aplicada en numerosos fallos, referidos a la protección del derecho a la salud, de los intereses económicos, al derecho a la información, de educación al consumidor, acceso a la justicia, legitimación de las asociaciones de consumidores etc., pero en el presente se valora su aplicación en la protección de la dignidad y el buen trato debido a los consumidores y usuarios.

1. Los hechos

Para una mayor comprensión del tema se presenta una breve reseña de los hechos planteados:

El día 10 de febrero de 1999, el Sr. FC, concurrió a las oficinas de Telecom.-Personal a fin de activar un aparato -que le había cedido un tercero- al denominado plan “llámame” ofrecido por la empresa. Luego de una tediosa espera de más de dos horas lo atiende una empleada a quien le requiere la tramitación de la cesión y habilitación del plan. La empleada le exige fotocopia del DNI del cedente para verificar la firma, y al responder el Sr. FC que carece de dicha fotocopia y que el cedente había viajado al exterior la misma le responde que nada puede hacer y “en esas condiciones no puede atenderlo”. El Sr. FC trata de explicarle y esto genera una reacción de la empleada que comienza a levantar la voz  negándole al actor la posibilidad de realizar el trámite, pese a la insistencia y voluntad de éste para poder habilitar el servicio en ese aparato.

El usuario hace un reclamo ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, delegación Córdoba, por el trato indecoroso que había recibido por parte de la empleada y el prolongado tiempo de espera.

En el expediente se corroboraron los dichos del actor, así como la innecesariedad del requisito exigido, ya que para verificar la firma del cedente se podría utilizar documentación obrante en la misma empresa, a saber la solicitud del servicio original del titular del aparato.

Finalmente el actor probó mediante testigos y prueba pericial psicológica el daño que le produjo la situación vivida en las oficinas de la demandada.

2. El trato digno

Cuando hablamos de un trato digno nos referimos al derecho “que tiene todo hombre a ser considerado como un fin en sí mismo”  o también como “el derecho que tiene todo hombre a ser respetado como tal, es decir como ser humano con todos los atributos de su humanidad”.

El artículo 42 de la Carta Magna al utilizar la expresión “trato equitativo y digno”, se refiere a un aspecto social o externo, es decir al honor y el respeto que se le debe a la persona. La dignidad es un principio elemental y de carácter supraestatal.

Santos Briz sostiene que “el derecho a la contratación, como el derecho privado en general, se basa en la dignidad y en la libertad de desenvolvimiento de la personalidad del individuo, lo cual no puede darse sin el reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales”.

Es indudable que la ley 24.240 no incluye todas las posibilidades de protección a los consumidores, pero al referirnos al tema de la dignidad en materia del derecho del consumidor, debemos reconocer que como principio superior el respeto a la dignidad aparece iluminando todo el cuerpo legal y en toda la relación de consumo.

3.      Reconocimiento del derecho a un trato  digno  y derecho a la información.

Lo destacable del fallo es la consideración tenida por los tribunales al evaluar la conducta de la prestadora que se niega a facilitarle el trámite al actor y haciendo uso de su posición dominante le falta el respeto al cliente. Es dable destacar que  el Sr. FC ya era cliente de la empresa pues tenía el plan llámame en otro aparato, por tanto estamos en la faz contractual.

Sin embargo tenemos que hacer un distingo entre la falta de respeto sufrida por el cliente y la deficiente información brindada por la empresa que vulnera lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 24.240 y el principio  del artículo 3º  que consagra el “favor consumidor”.

En el fallo se advierte que la conducta irrespetuosa proviene de la excesiva demora en la atención y la falta de decoro en el trato de la empleada hacia el cliente, evidente en el elevado tono de voz y desagrado en atender los requerimientos de éste así como la falta de colaboración (todo lo cual se probó mediante testimonios); todo lo cual viola el principio de trato digno de raigambre constitucional. Y, por otra parte, la reticencia en informar acerca de las posibilidades previstas por la regulación o los mismos programas de la empresa, hacen a la transgresión de la obligación prevista en el artículo 4º de la Ley de Defensa al Consumidor.

Se afirma que la empresa abusa de su posición  dominante toda vez que es quien tiene un mayor conocimiento de las disposiciones regulatorias, los detalles y posibilidades de los planes ofrecidos y sobre todo la documentación obrante en su poder; y hay una falta de colaboración desde que en ningún momento intenta buscar la forma de reemplazar los requisitos solicitados y solucionar el problema del cliente.

La información  es un deber fundamental que le es debido al cliente en toda la relación de consumo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes acerca de este punto; su violación genera responsabilidad.

En el fallo se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional dado que, el derecho a la información también es receptado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y  como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos, un ejemplo de ello sería el derecho a contratar libremente.

4.      Valoración del fallo a la luz de los deberes vulnerados.

El magistrado al sentenciar señala que lo condenable es el “trato irrespetuoso”, “la falta de trato digno y equitativo”, descartando la posibilidad de incumplimiento contractual o daño material atento al hecho de que al momento de la demanda el servicio solicitado por el Sr. FC estaba en vigencia. Es decir que antes de entablar la demanda la empresa había cumplido con lo solicitado por el cliente.

Se infiere de su lectura, que al haberse cumplido con el servicio requerido por el actor, la reticencia en la información fue subsanada con la actividad posterior de la empresa, que reconoce contar con documentación supletoria a la solicitada en momento que el Sr. Cuello pide la extensión del servicio a un nuevo aparato.

Siguiendo una tendencia jurisprudencial cada vez más acentuada que tiende a considerar, dentro del ámbito de la responsabilidad contractual, al daño moral no sólo en su faz resarcitoria sino también en su faz sancionatoria, el sentenciante encuadra el perjuicio sufrido por el actor en la figura del daño moral -o sea- aquel dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima produciendo una disminución en sus atributos o facultades morales”, como causa origen de la indemnización dispuesta en el fallo, reafirmándose este argumento en segunda instancia.

Como es sabido, para que exista daño moral es preciso que haya una ofensa a la personalidad moral del sujeto, o sea que afecte al sujeto en sí mismo y no a sus  bienes o patrimonio; sin embargo como ya se ha expresado existe una tendencia a ver en el daño moral un instrumento útil para  resguardar la debida protección del consumidor, haciéndose lugar a la reparación del daño moral en su función resarcitoria y especialmente sancionatoria, destinado a sancionar a la parte demandada a través de una sanción ejemplar al proceder reprochable, con lo cual se destaca la función punitiva del mismo.

Lowenrosen señala que al respecto de la configuración del daño moral en los contratos de consumo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enumerado distintas situaciones de las que surge afección moral, entre las cuales podemos citar a modo de ejemplo las siguientes:

Es objeto de atención deficiente o irrespetuosa por dependientes del proveedor o por éste mismo;

Debe esperar mucho tiempo para ser atendido;

No se le solucionan sus reclamos y quejas, o se difieren, o cuando al presentarla es objeto de burla,

Es tratado como un delincuente cuando se activa alguna alarma en el local comercial donde se realiza la relación de consumo;

El local donde se desarrolla la relación de consumo se encuentra en condiciones antihigiénicas;

Se difunden fotos sin su autorización, etc.

Por ello, cuando se suceden alguno de los supuestos antes mencionamos, nos podríamos encontrar ante un ataque al derecho constitucional de trato digno, generándose en quien lo sufre un daño concreto que se manifiesta en su faz espiritual o moral.

Otro punto interesante de la sentencia comentada, es como se enunció más arriba, la vinculación que realiza entre el trato digno y el deber de informar establecido en el artículo 4 de la LDC. La misma norma dice que este deber debe extenderse a “la naturaleza y demás las características de los bienes y servicios que adquiere”, ampliando su campo de acción a otros deberes u obligaciones accesorios o secundarios que acompañan al cumplimiento.

O sea que sin entrar en el análisis propuesto por la demandada sobre si existe responsabilidad contractual o extracontractual -atento a que en el derecho del consumidor se esfuma su distingo- , el sentenciante  entiende que la demandada  con su trato irrespetuoso hacia el cliente cae en una violación a lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y por el art. 4 de la LDC, generado un daño moral en el actor que fue debidamente probado por testimonios y pericial psiquiátrica.

A su vez la conducta de la demandada es considerada ilícita ya que cae en el ámbito genérico delimitado por el artículo 1066 del Cód. Civil, toda vez que el Reglamento Gral. de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles, también establece el derecho de los clientes a ser tratado con cortesía y corrección.-

Este reglamento es, por otra parte, una norma que debe respetar el prestador del servicio y que es acorde con del derecho constitucional de trato equitativo y digno a favor de consumidores y usuarios, y también al deber de informar  que prevé el artículo 4 de la LDC.

Al analizar la violación de la norma por parte de la empleada de la empresa demandada, es digno de destacar lo vertido por el Juez de primera instancia, al sostener que:  “tal actividad (la información) no debía desplegarla si quiere.  Ella estaba obligada a actuar de tal modo e informar de tal posibilidad al cliente (verificar firmas del cedente con la documentación en poder de la misma demandada), a los fines de allanarle el camino hacia la consecución del objetivo perseguido por el mismo; esto es la activación de la línea telefónica del celular cedido”.

Para finalizar también se pone de relieve la amplitud con la que tanto el sentenciante en primera instancia como la Cámara, atienden a la prueba ofrecida por el actor a los efectos de acreditar el daño, ya que si bien existen testimonios de lo sucedido, hacen una valoración de la prueba psicológica, considerando que la agresión sufrida provocó un daño de carácter moral, ya que significó una afección en el actor, o sea que no debe haber ni una patología ni una grave alteración el la psiquis de quién sufre el perjuicio para que se configure el daño moral.

Destacamos tanto en el actor como en los sentenciantes, en uno el valor de iniciar una demanda judicial denunciando el trato “incorrecto”, trato que por otra parte suele ser común y en la mayoría de las veces tolerado por  los consumidores, que no lo consideramos lo suficientemente relevante para obtener un pronunciamiento favorable en sede judicial, y por el otro- del lado de la Justicia, valorar la relación de consumo en toda su extensión con su típica característica de la desigualdad entre las partes y en consecuencia exigirle con mayor rigor el cumplimiento de sus deberes a la parte más fuerte.

5. Conclusiones

La demora excesiva, el mal trato y la falta de colaboración de los dependientes de una empresa para con el consumidor o usuario configuran una violación a la obligación de trato digno.

Estas conductas configuran un daño moral en el consumidor que lo sufre;

Es sumamente valioso que los tribunales recojan estos incumplimientos y establezcan la obligación a reparar, ya que si bien en la vida cotidiana son consideradas como “cuestiones pequeñas” hacen al reconocimiento del consumidor como sujeto de derecho.

En el fallo se advierte que siguiendo una fuerte corriente jurisprudencial se utiliza la figura del daño moral menos en su carácter resarcitorio de las afecciones sufridas por el cliente, que sancionatorio hacia la empresa que falta con sus deberes.

BIBLIOGRAFÍA

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– LOWENROSEN, Flavio I. “La dignidad, derecho constitucional de los usuarios y consumidores.-www.eldial.com.ar

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www.eldial.com.ar/edición/Córdoba

Ekmekdejian, Miguel Angel. “El valor de la dignidad y la Teoría del Orden Jerárquico de los Derechos Individuales” en Los valores en la Constitución Argentina”. Coord. Germán J. Bidart Campos. Ediar. Bs. As. 1999.

Santos Briz, Jaime “Los contratos civiles” Nuevas Perspectivas. Granada, Comares. 1992.-

“La información es el tema, el gran asunto de los tiempos modernos que el Derecho recoge” Lorenzetti, (Defensa del Consumidor” Rubinzal y Culzoni, p.78;  La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; Stiglitz , “La información como deber precontractual” en JA 1997-II-764; ” La información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica” CNCom Sala B ED 9/9/98)

Lovece Graciela, en “Defensa del Consumidor”  obra dirigida por Ghersi-Weingarten Nova Tesis. Bs.As. 2005. p.43.

En este sentido CCom. Sala A 11/7/95 Moszmberg G.s/Sumario ED 168-29; Perez Soria, M c/ Herrera de Noble Ernestina y ot. JA 1990III-543

CNac.Com. Sala C 20/5/96 JA 1996III-300; Cannizaro, Juan c/ Bco. Mercantil LL 1998-B-156. Cit. Ponencia Camino, Giuffo, Iribarne, Louge “Los daños punitivos en las relaciones de consumo…” VII Congreso Internacional de Derecho de daños. www.aaba.org.ar/bi20n.

Lowenrosen Flavio; La dignidad…..www.eldial.com.ar

Este es un punto aún debatido ya que como bien señala Lorenzetti, la cuestión de la responsabilidad civil en el ámbito del Derecho del Consumidor ha tenido un desarrollo importantísimo en los últimos años. Desde una posición basada en la responsabilidad contractual (Lopez Cabana, LLoveras)  a otra etapa de responsabilidad por productos (objetiva, Santos Briz) se ha llegado a una posición que sostiene la Autonomía teórica está aún en período de elaboración. Esta última posición entiende que la clásica división entre responsabilidad contractual y extracontractual va siendo superada ya que el ámbito de responsabilidad es autónomo, por ejemplo la prescripción no es ni de 10 ni de 2 años sino de tres años. Tampoco existe la separación de obligaciones de medio y de resultado; las nociones son miradas desde el consumidor por eso se usan términos como “expectativa creada” o “seguridad esperada”. Lorenzetti, “Consumidores” ob. Cit.

PROTECTORA “ASOCIACIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR INFORMA:  Fuente Andrea I. Imbrogno Universidad Nacional del Centro.

Fallo CSJN: “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares”. aplicación de la disposición contenida en el artículo 161 de la ley 26.522.

Buenos Aires, 5 de octubre de 2010  Vistos los autos: “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas  cautelares”.
Considerando:

1) Que contra la resolución de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, suspendió respecto de la empresas demandantes la aplicación de la disposición contenida en el artículo 161 de la ley 26.522, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 571/593, que fue contestado a fs. 596/613 y concedido por el tribunal a quo a fs. 615.

2) Que a fin de decidir la cuestión sometida a esta Corte Suprema, corresponde delimitar la pretensión de las partes. Que la actora alegó ser titular de licencias de televisión abierta, de radiodifusión sonora, de radiodifusión por suscripción, de radiodifusión por suscripción mediante la que presta servicio de televisión por cable e internet y de señales de contenido para televisión. Invocó que esas licencias, vigentes durante la ley 22.285, fueron prorrogadas por decreto 527 del año 2005 del Poder Ejecutivo Nacional y que fue el mismo Poder Ejecutivo el que envió un proyecto de reformas de la ley cambiando las reglas que le había fijado con anterioridad. Como consecuencia de ello, sostuvo que, si se aplican los artículos 41 y 161 de la ley 26.522, se afectarían derechos adquiridos en forma retroactiva. Con esos fundamentos afirmó que promoverá una acción de certeza (artículo 322 del Código Procesal), para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos referidos (fs.68). Al mismo tiempo, solicitó una medida de no innovar peticionando la suspensión de la aplicación y efectos de los artículos 41 y 161 de la ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse (fs. 252/262 y su remisión a fs. 53/73).
Que mediante sentencia del siete de diciembre de 2009 (fs. 286/292), el Juez de primera instancia hizo lugar a la petición cautelar “ordenándose la suspensión provisional respecto de la actora de la aplicación de los arts. 41 y 161 de la ley 26.522…”.
Que la Cámara de Apelaciones, mediante sentencia del 13 de mayo de 2010, confirmó la resolución apelada únicamente en cuanto ordena Ala suspensión de la aplicación del articulo 161 de la ley 26.522 respecto de las empresas actoras…”(fs. 556/559).

3) Que la Cámara señaló que el objeto procesal se circunscribe a definir si la aplicación de los artículos 41 y 161 de la ley 26.522 a las relaciones contraídas según el régimen legal anterior -que comprende la ley 22.285 y sus modificaciones, el decreto 527/05, la resolución COMFER 214/2007, entre otras-, afecta de manera sustancial y caracterizada, y con rasgos de verosimilitud, el derecho de propiedad de los titulares actuales de licencias y autorizaciones vigentes.
Que en el fundamento de la medida cautelar, se sostuvo que hay un cambio de las reglas de juego y se somete a la demandante a una desinversión forzada en un plazo sorpresivo, breve y fatal, y que el peligro en la demora, base de la decisión cautelar, aparece Aconfigurado en forma patente respecto del artículo 161 impugnado, pues el breve plazo establecido para concretar la obligación de desinversión forzosa para el tipo de empresas de que se trata -aún cuando sea computando a partir del cumplimiento de los pasos que indica la norma-, hace altamente improbable que se llegue a tiempo en el esclarecimiento de los derechos mediante sentencia a dictarse en el procedimiento judicial ordinario” (fs. 558 vta.).

4) Que como quedó expresado en el considerando anterior, el objeto de la medida cautelar ha sido neutralizar los efectos de un plazo que el tribunal a quo consideró demasiado breve. Que conforme con ello, en relación a la normativa de la ley 26.522 corresponde distinguir entre las regulaciones generales relativas a límites relativos a la cantidad de licencias, la obligación de desinvertir y el plazo de un año para cumplir con esas disposiciones. Los dos primeros aspectos constituirán el objeto de la acción de certeza según lo señala la actora y sobre éstos nada se ha resuelto.
Queda claro, entonces, que la validez de la desinversión forzada no es materia sometida a la decisión de esta Corte Suprema, sino el plazo de un año para cumplirla, que ocasionaría un peligro en la demora valorado en relación con la duración del proceso.

5) Que esta medida cautelar es sustancialmente diferente de la resuelta por este Tribunal en el caso T.117.XLVI. “Thomas, Enrique c/ Estado Nacional s/ amparo” (sentencia del 15 de junio de 2010). En el citado precedente, se trataba de una cautelar que suspendía de modo general los efectos de ley 26.522, resolución que alcanzaba a todos los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, mientras que en el presente, en cambio, se trata de la impugnación de la brevedad del plazo de un año fijado por la ley para desinvertir y con relación a un solo sujeto. A ello cabe agregar que, mientras en el fallo citado se invocó la legitimación de un diputado nacional para impugnar el trámite legislativo de la norma, en este caso se argumenta la afectación directa del derecho de propiedad por parte de su titular.
Por lo tanto, la presente medida cautelar, cuyos alcances se encuentran limitados al actor, no afecta de ningún modo la aplicación general de la ley, y se encuadra dentro de los criterios tradicionales empleados por los Tribunales de la Nación durante muchos años y en todas las circunscripciones, por lo cual no se advierte gravedad institucional alguna.
Máxime si se repara en que la recurrente no ha logrado demostrar -con el rigor que es necesario en estos casos- que el mantenimiento del pronunciamiento que ataca pueda, en las actuales circunstancias, paralizar u obstaculizar la aplicación general del régimen consagrado en la ley 26.522. Es decir, no se ha deducido un agravio suficiente que permita tener por acreditado que la resolución impugnada ocasiona al Estado Nacional un perjuicio que no es susceptible de reparación ulterior.

6) Que de conformidad con lo dicho, se debe aplicar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación a que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 327:5068; 329: 440 entre muchos otros).
Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que “…según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla ‘que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado’ (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297, entre otros)”. En efecto, es característico de la sentencia definitiva -como sostenían Imaz y Rey- que después de dictada, el derecho discutido no puede volver a litigarse (“Recurso Extraordinario”, 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199).
Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646; 308:90, entre muchos otros).

7) Que, en la búsqueda de armonía y equilibrio en la decisión, el criterio de la falta de sentencia definitiva aplicable al caso, debe complementarse con otra regla tradicional de esta Corte, que el tribunal de grado deberá tener en cuenta, y que consiste en que la medida cautelar no debe anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado. La presente medida, si bien no adelanta decisión sobre la obligación de desinvertir fijada por el artículo 161 de la ley 26.522, suspende el plazo de un año fijado por dicha norma. Si se tiene en cuenta que la medida se dictó el 7 de diciembre de 2009 “hasta tanto recaiga pronunciamiento en la acción de fondo a promoverse”, podría llegar a presentarse una situación de desequilibrio. En efecto, si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse por el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugnado, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial en autos. Por esta razón, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida “sine die”, de lo cual se deriva que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo [Fallos 331:941].
Que por esta razón, y para evitar ese efecto no deseado, se considera conveniente la fijación de un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar. Si el tribunal de grado no utilizara ex oficio este remedio preventivo, la parte recurrente podría promover la solicitud de la fijación de un plazo. Ello es así, pues si la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares se desnaturalizare por la desmesurada extensión temporal y esa circunstancia resultare frustratoria del derecho federal invocado, en detrimento sustancial de una de las partes y en beneficio de la otra (Fallos: 314:1202, voto concurrente de los jueces Cavagna Martínez, Barra y Fayt), la parte afectada por aquel mandato tiene a su alcance las conocidas instancias previstas con carácter genérico por el ordenamiento procesal para obtener de los jueces de la causa (artículos 202 y cc), y en su caso la del artículo 14 de la ley 48 ante este estrado, la reparación del nuevo gravamen que se invoque.

8) Que la clásica regla de falta de competencia de esta Corte para entender en recursos extraordinarios por falta de sentencia definitiva, así como el principio destinado a limitar el plazo de una cautelar para evitar que se transforme en una sentencia anticipatoria, constituyen tradicionales precedentes que, interpretados conjuntamente, llevan a una solución armónica y equilibrada del interés general en la aplicación de una ley frente a la defensa del derecho individual de propiedad del afectado en el proceso cautelar. Por ello, se desestima el recurso extraordinario interpuesto. Con costas (artículo 68 del Código Procesal civil y comercial de la Nación Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

Fallo Completo: Falta legitimación asociacion defensa consumidor – información adecuada – el art. 37 del Anexo 1 de Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles – “Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. Secretaría Comunicaciones”.

Expte. N°24.451.- Buenos Aires, de febrero de 2011.-

Y VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados : “Unión de Usuarios y Consumidores c/ E.N. -Secretaría Comunicaciones- Reso 490197 sí proceso de conocimiento” , de los que

RESULTA:

1.- A fs. 2/36 vta, se presenta la Unión de Usuarios y Consumidores, por medio de apoderado y demanda a la Secretaría de Comunicaciones a fin de que se deje sin efecto el art. 37 del Anexo 1 de Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones  Móviles” , Resolución SO 490/97, en cuanto establece que a detallada del consumo que le brinde el prestador del ser’ deberá ser soportado por este último.
Sostiene que ello contraria ins -:s :e
fecha posterior, el nuevo artículo 4 de a LE  que dispone a gratuidad de la información
Plantea la cuestión como de eerc y hace
reserva del caso federal.

2.- A fs. 125/1 36 vta, se presenta el Estado Nacional — Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por medo de apoderado.

En primer lugar plantea falta de legitimación fundamento en la doctrina de la Corte la ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 no se ha dado para la defensa de todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva, quedando exceptuada de la legitimación contemplada en el art. 43 de la C.N. la protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados.

En segundo lugar contesta demanda solicitando su rechazo, con costas.  Sostiene, en lo esencial, que conforme el artículo 4° de la ley 24.240 la información que el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada, en forma gratuita hace referencia a todo lo relacionado con las características esenciales que hacen a la relación de consumo.
Entiende que la información que exige el art. 4° no alude a fa facturación sino que tiene por finalidad brindarle al usuario los conocimientos suficientes para que, a la hora de decidir, preste su consentimiento conociendo todos los términos y condiciones a ¡os que estará sujeto el contrato de prestación de servicios.

Concluye que la colisión normativa que plantea la actora entre el Reglamento y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 es inexistente y se deriva de una interpretación forzada de dicha ley, ya que ésta tutela el derecho a la información del usuario con un carácter genérico.
Deja planteado el Caso Federal.

3°) Declarada la causa como y previo dictamen del Sr. Fiscal Federal en….  se llama AUTOS

PARA SENTENCIA y

CONSIDERANDO:

1°) Que una de las modificaciones de mayor significación jurídica que ofrece la Constitución Nacional, según su reforma de 1994, es el reconocimiento de la categoría de los” derechos de incidencia colectiva” . Ya no sólo admite la demanda individual del portador de un derecho subjetivo, sino , además la de otras personas menos aforadas pero que no obstante alcanzan a exhibir un grado de interés suficientemente protegido como para pasar el umbral de los tribunales (conf. Maiorano, Jorge  Luis” La Legitimación del Defensor del Pueblo para cuestionar judicialmente las decisiones de la Administración” Revista de Derecho Público 2010-2 cf,D págs. 11 y siguientes, y sus citas).
Obviamente escasa trascendencia hubiera en dotar este reconocimiento si no se hubiera atribuido a un sujeto la deesa cs mismos (léase Defensor del Pueblo y asociaciones registradas)
Que en el caso bajo análisis sigue sostenido por la Corte Suprema de Justicia de Halabi” con fecha 24/02/2009, podemos concluir CJC en presencia de derechos de incidencia colectiva  De e as asociaciones como la aquí actora, actuar en defensa derechos de tercera generación más allá de que ellos tengan a  individuales, en virtud de su homogeneidad.

Las razones expuestas y aqueas vert das por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 192/194 -las que son compartidas en un todo por quien suscribe-, conducen al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

2°) Que reconocida la legitimación de la actora,  corresponde avocarse a la cuestión de fondo. En el caso bajo análisis el vínculo entre las empresas que prestan el servicio de comunicaciones móviles y los usuarios constituye una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley de Defensa del Consumidor.

La finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que en tal sentido, consagra el art. 42 de la C,N. (Fallos 329:695, CNCont.Adm.Fed. Sala 1 in re American Express Argentina S.A.” del 13/05/10 y Sala II in re Federación Médico Gremial de la C.F.” del 19/11/09).-
La protección de los consumidores”  consagrada en el art. 42 de la Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos.
La regulación de la información en las relaciones de consumo consagra tanto un derecho fundamental cuyo titular es e consumidor o usuario, como un deber a cargo del prestador. Este es más acentuado que en las relaciones jurídicas de  …
3°) Que el art. 40 de la ley 24.240 (modif. por la ley 26.361) establece: “ INFORMACION: El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”
(.) A fin de establecer cuales son las características 0 esenciales de los seicios a los que hace referencia la ley. correso::e
D acudir a las dsposictones que enumera e art. 30 del Reglarnen::
Clientes de los Servicios de Comunoao ones Móviles es: ..: : –9097 SC). En tal sentido ha señalado e Ato Touna c..e:…a’:c se plantea un caso de conflicto de normas constituciona es ce o a ad de fuentes, debe aplicarse la regla de la interpretación coherente y armónica (Fallos 186:170; 296:432). La determinación del referido estándar exige: a) delimitar con presición el conflicto de normas y fuentes a fin de reducirlo al mínimo posible, para buscar una coherencia que el intérprete debe presumir en el
ordenamiento normativo; b) proceder a una armonización ponderando os principios jurídicos aplicables; c) considerar las consecuencias de la decs’c en los valores constitucionalmente protegidos’ (conf CSJN doc. a o citado ut supra considerando 40 in fine del voto en disidencia).
Por su parte el art. 37 del Reglamento General de Chentes de los Servicios de Comunicaciones Móviles, establece que “ El prestador hará constar en la factura la información sobre la que esta basada la misma. El cUente podrá solicitar a su cargo facturación detallada por el o los períodos que estime convenientes. El prestador deberá remitir las facturas con una anticipación de cinco (5) días anteriores a la fecha de su vencimiento”
4º) Que la protección de los consumidores” consagrada en el art. 42 de Ja Constitución Nacional establece, en cuanto regla relevante para el caso, el derecho a una información completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos.

La CSJN ha señalado, en consonancia con lo establecido en el arrt. 36 del Reglamento citado, que “ La obligación de informar el detalle de las llamadas no es muy diferente de la que tiene cualquier comerciante de emitir una factura consignando en ella los bienes o servicios que constituyen la causa del precio que cobra” (C.S. FaVos 330:3098 cons. 9) segundo párrafo del voto en disidencia).
Ello no significa sin más que los prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles deban enviar con la factura e) detalle de cada una de las llamadas efectuadas y mensajes de texto enviados por os usuarios a toda la masa de clientes. Pero, a expresa solicitud del cliente, por un periodo o períodos determinados, aparece como ajustado al p!exo normativo aplicable, que el detalle de la facturación sea remitida en ‘:a gratuita, toda vez que dicha información puede resultar neoesa a
efectuar reclamos en los términos Que prevée e e: —
?/d díCfa/d’ ¡o’ ‘E 17»
inc. b). De otro modo se estaría privando al usuario de un elemer::
fundamental a fin de proteger sus intereses económicos, colocndolo en i- situación de desigualdad negocial, no querida por las normas en juego.
Esta solución guarda coherencia con el art. 4 Reglamento así como con el deber impuesto por el decreto 266/98 (art punto 15.1) y receptado en el art. 43 del Reglamento, en cuando exce :e los prestadores la previsión de mecanismos de recepción y atención de : reclamos de sus clientes en forma gratuita las 24 horas del día.
En este sentido ha señalado el Alto Tribunal en e
precedente citado ut supra, que “ Una mayor información mejora e
discernimiento, lo cual conduce a una mejora del consentimiento genétc:
O del asentimiento respecto de actos posteriores. Una aceptación inforrr:
con plenitud disminuirá sensiblemente los motivos de quejas, y los iitz:; D innecesarios”

5°) Que las razones expuestas llevan a la suscrp: concluir que el art. 37 de la Resolución 490/97 colisiona con el princ:
protectorio de los consumidores contenido en el art. 42 de la Constitu:
Nacional y con el art. 4° de la ley de Defensa al Consumidor en cuanto a cargo del cliente — en caso de así solicitarlo por un período o peIícD:s determinados- el costo de la facturación detallada de los consumcs realizados.

6°) Que en cuanto al régimen de las costas  lo novedoso de la cuestión examinada autoriza a a sjso*zta a distribuirlas en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCC’.
Por los fundamentos vertidos en los considerandos que anteceden y jurisprudencia citada,

FALLO:

1 ) Rechazando la excepción de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

2) Declarando la inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución 490/97 en cuanto pone a cargo del cliente el costo de la facturación detallada de los consumos realizados

3) Imponiendo las costas en
el orden causado (considerando 6) del presente decisorio).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.