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Multaron a Telefónica por no informar la suspensión de promociones.

La Sala II de la Cámara Federal de La Plata confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior a Telefónica de Argentina por no informar a sus abonados la suspensión de una promoción, que establecía una tarifa preferencial para llamadas realizadas los domingos.

El caso llegó a la Cámara a partir del recurso de apelación presentado por la compañía, contra la decisión de Comercio Interior de imponerle una multa de $10.000 por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley de Defensa del Consumidor (L.24.240), “toda vez que la empresa no había informado al consumidor la suspensión del Plan Domingo Libre“.

En la causa se tuvo por probado que la firma “no había brindado al consumidor una información veraz, adecuada, eficaz y suficiente, así como el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía ya que, y sin previo aviso, se había dejado de aplicar la tarifa preferencial correspondiente a la promoción Domingo Telefónica Internacional-Domingo Libre- antes de cumplirse la fecha de vigencia del mismo (octubre de 2002), facturándose las llamadas internacionales realizadas el 1/09/2002, el 15/09/2002 y el 29/09/2002 sin el descuento correspondiente al plan convenido”.

El fallo completo:

La Plata, 29 de abril de 2010.

AUTOS Y VISTOS: este expte. N° 14039/07 caratulado “Telefónica de Argentina SA c/ Dirección Nacional de Comercio Interior-Dirección de Defensa del Consumidor s/ recurso administrativo directo -art. 45 ley 24.240-”

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ FLEICHER DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 77/93 por el apoderado de Telefónica de Argentina, Maximiliano A. Krause, contra la resolución glosada a fs. 67/76 dictada por la Dirección Nacional de Comercio Interior que impuso a la empresa mencionada multa de pesos diez mil, en virtud de haber infringido los artículos 4, y 19 de la Ley 24.240.
II. Teniendo en cuenta que este expediente fue iniciado el 30 de junio de 2003, y el acto administrativo por el que se impone la multa fue dictado el 3 de mayo de 2007, ha transcurrido el plazo de tres años que prescribe el artículo 50 de la Ley 24.240.

Ahora bien, el apartado segundo del citado artículo expresa que “…La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.” Y, conforme lo informado por la Dirección de Actuaciones por Infracción, la denunciada registra nuevas infracciones (fs. 64/65), lo cual motivó actuaciones firmes en el período 13/04/2004 y 13/04/2007.

Es por ello que se verifica la existencia de actos interruptivos de la prescripción, y por ende no corresponde declarar prescripta la acción.

III. Aclarada la cuestión referida al plazo de prescripción, cabe adentrarse en el tratamiento de las críticas efectuadas por la firma en su libelo recursivo.

En este orden de ideas es menester señalar que los agravios esgrimidos por la accionante se refieren a la incompetencia de la Dirección de Defensa del Consumidor para decidir en la cuestión planteada, atento ser materia exclusiva de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; a la existencia de vicios en la motivación, la causa y la finalidad del acto administrativo atacado que devendría en su nulidad; en la inexistencia de infracción alguna y finalmente en la irrazonabilidad del monto.

IV. Las actuaciones administrativas contra Telefónica de Argentina SA se inician con motivo de la denuncia efectuada por el Sr. Garmendia y la Sra. Mora Rosso de Garmendia ante la Defensoría Ciudadana de La Plata frente a la anulación del Plan Domingo Libre provisto por la empresa sin la suficiente y concreta información acerca del alcance de dicho servicio.

Presentado el caso ante la Secretaría de Defensa del Consumidor, y luego de la sustanciación del trámite administrativo previsto, el Subsecretario dispuso la imposición de una multa de $ 10.000 a Telefónica de Argentina SA, por infracción de los artículos 4 y 19 de la ley 24240, toda vez que la empresa no había informado al consumidor la suspensión del Plan Domingo Libre, por lo cual se dejaba de aplicar la tarifa preferencial prevista en él.

V. La Comisión Nacional de Comunicaciones es un organismo descentralizado que funciona en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios cuya función es la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones y postal (Dec. n°1185/1990, n° 515/1996 y n° 80/1997).

Por su parte, dentro del organigrama del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Ley de Ministerios n° 22.250 según ley n° 26.338 y decreto n° 877/2006) encontramos la Secretaría de Comercio Interior, y en su órbita la Subsecretaría de Defensa del Consumidor-Dirección de Defensa del Consumidor.

La Ley N° 24.240 en su artículo 1 dispuso que su objeto es la defensa del consumidor o usuario, entendíendose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinataria final, siendo el prestador, sujeto obligado al cumplimiento de las previsiones de esta ley (art. 2). La misma norma estableció que la autoridad de aplicación sería la Secretaría de Comercio Interior (art. 41).

En virtud de ello, no hay lugar a dudas de la competencia de este organismo cuando se trate de velar por los derechos del consumidor ante el amparo brindado por la ley 24.240, ante las prestaciones de un servicio que incumplan con los deberes que impone dicha ley frente al cliente o usuario, quedando reservadas
para la Comisión Nacional de Comunicaciones aquellas actividades en relación directa con la prestación misma del servicio.
VI. Respecto a la cuestión que aquí se ventila, cabe tener presente que el artículo 4 de la ley 24.240, modificado por ley n° 26.361 estipula que “…el proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.”

Asimismo, el artículo 19 obliga a “…quienes presten servicios de cualquier naturaleza…a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.”

Ahora bien, la recurrente planteó que la disposición D.N.C.I. n° 274/2007, de la autoridad administrativa carecía de los requisitos del acto administrativo, por lo cual sería nula. Sin embargo, estimo que la resolución impugnada analizó en forma pormenorizada los elementos probatorios que se le presentaron,
concluyendo que efectivamente existía un perjuicio al consumidor por la información deficiente brindada por la firma en cuanto a la finalización de una promoción por ella ofrecida.

En efecto, se tuvo por probado que la empresa no había brindado al consumidor una información veraz, adecuada, eficaz y suficiente, así como el incumplimiento en la prestación del servicio de telefonía ya que, y sin previo aviso, se había dejado de aplicar la tarifa preferencial correspondiente a la promoción Domingo Telefónica Internacional-Domingo Libre- antes de cumplirse la fecha de vigencia del mismo (octubre de 2002), facturándose las llamadas internacionales realizadas el 1/09/2002, el 15/09/2002 y el 29/09/2002 sin el descuento correspondiente al plan convenido.

El apoderado de Telefónica de Argentina SA, en su escrito recursivo, explicó que el Sr. Garmendia hubo de contratar un servicio de telefonía para efectuar llamadas al exterior, denominado Plan Domingo Libre, con descuentos en llamadas a teléfonos celulares, el cual fue modificado, a partir del 01/07/02, por el Plan Domingo Telefónica, otorgándose un nuevo servicio que incluía durante las 24 horas del domingo la realización de llamadas telefónicas de larga distancia nacional e internacional de hasta dos horas de duración, pagando solamente el costo de las primeros diez minutos, sin embargo se excluía las llamadas realizadas a destinos móviles en el exterior, a las cuales se les aplicaba la tarifa oficial.

Manifestó que el Plan Domingo Telefónica fue restringido a dos horas y que, dicha información se publicó en distintos medios de comunicación, entre ellos los diarios Clarín y La Nación, así como en folletería incorporada a la factura telefónica.

Expuso que, y conforme a una buena política comercial de su empresa, se decidió extender el descuento hasta el 15/08/02, por lo cual todos los llamados a celulares efectuados a partir de esa fecha quedarían fuera de la promoción.

Finalmente, mencionó que el Plan Domingo Telefónica fue reemplazado por un nueva promoción, denominada Onda Verde, la cual permitía realizar llamadas de larga distancia nacional e internacional, sábados y domingo, obteniendo 10 minutos gratis por cada 10 minutos hablados, excluyéndose, también, las llamadas a celulares del exterior.

Acompañó copia de las publicaciones en el periódico del diario Clarín y folletos con los planes descriptos.

La modalidad del servicio telefónico contratado por el Sr. Garmendia fue modificado por la empresa prestataria a partir del mes de julio de 2002, y ello no obstante la decisión empresarial de prolongar el beneficio hasta el 15 de agosto de ese año. Ahora bien, el nuevo plan promocional no se extendía a las llamadas telefónicas a celulares en el exterior, a diferencia del plan Domingo Libre que sí las contemplaba, dato que eventualmente pudo ser tenido en cuenta por el consumidor al contratar.

En virtud de ello, resta analizar si la información suministrada por Telefónica de Argentina al Sr. Garmendia, respecto a la finalización de la promoción por ella adquirida y si las nuevas modalidades del servicio telefónico alteran los parámetros previstos en los artículos 4 y 19 de la ley 24240.

No caben dudas, que la empresa modificó sustancialmente las condiciones de prestación del servicio telefónico, en cuanto al alcance de la promoción ofrecida, esto es, dejó de implementar el descuento por los consumidores contratado a las llamadas a celulares del exterior, con el consiguiente aumento en la facturación, dado que el Sr. Garmendia realizaba este tipo de llamadas a España, lugar en el cual residía su hija desde hacía diecinueve meses, conforme surge de la documental obrante en autos (fs. 9/17).

La información brindada acerca de la finalización de la promoción y de las nuevas modalidades del servicio telefónico, no constituyó una comunicación fehaciente, que pusiera en conocimiento cierto al denunciante de las variaciones contractuales sufridas, y le permitiera actuar en consecuencia.

A mayor abundamiento, de la copia anexada al expediente correspondiente a una pauta publicitaria aparecida en el diario Clarín el 23 de mayo de 2002 (fs. 42), sin que ésta implique una notificación fehaciente, puede leerse claramente “Seguimos dando descuentos en llamadas internacionales”, hasta aquí, y no obstante no mencionarse el plan Domingo Libre, nada haría pensar que el plan de descuentos habría variado en sustancia, sin embargo al final de la página, y en letras pequeñas, se lee la leyenda “…Quedan excluídos los destinos móviles en el exterior…que se facturarán a tarifa vigente…”, en este caso la redacción dista de ser completa, clara y fácilmente legible (conf. art. 10 párrafo 2 ley 24240), menos aún, eficaz y suficiente, es decir no se brindaron todos los datos necesarios a los efectos de que la información fuera útil al consumidor en cuanto a los alcances del producto.

La misma suerte corre el folleto denominado “Usted y Nosotros” agregado a fs. 25 y ssg en cuanto a que su contenido adolece de los mismos defectos que la publicidad en el diario Clarín.

En este orden de ideas cabe tener presente que la ley de defensa del consumidor tiende a la protección integral de la parte más débil del vínculo jurídico de consumo, de manera tal de equilibrar la relación prestatarioconsumidor.

Y así evitar que la empresa comercial experta en la prestación del servicio de que se trata se aproveche del desconocimiento o inexperiencia del usuario respecto del producto ofrecido.

Probada la existencia de la infracción, finalmente, en cuanto al monto de la multa, cabe señalar que la autoridad de aplicación indicó en su decisión las circunstancias que tuvo en cuenta para aplicar la sanción. En este sentido consideró las características del servicio, la posición que la infractora ocupaba en el mercado, el grado de responsabilidad en la infracción imputada, el derecho a la información, los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y el carácter ejemplar y disuasivo de la medida adoptada. Por ello, el monto impuesto no puede reputarse irrazonable, sino que por el contrario resulta ajustado a derecho, más a aún si se tiene en cuenta que la empresa ha incurrido en reiteradas violaciones a la ley 24240 (vide fs. 64/65).

En virtud de lo expuesto corresponde confirmar la resolución recurrida con costas a la recurrente vencida.

LOS JUECES ÁLVAREZ Y SCHIFFRIN DIJERON:

Que adhieren al voto del Juez Fleicher.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución recurrida con costas a la recurrente vencida.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Leopoldo Schiffrin- César Álvarez -Gregorio Fleicher
Jueces de Cámara

Publicidad Engañosa: Caso “M.M y otro c/ Carrefour Argentina S.A”- Doctrina y Jurisprudencia

logo-carrefour_webEl fallo: Con fecha 30 de agosto de 2007 la Cámara Nacional en lo Civil, Sala F, en autos “M.M y otro c/ Carrefour Argentina S.A.”, a través del voto unánime de sus miembros, condeno a la empresa Carrefour Argentina S.A. a pagarle al consumidor, una suma de dinero en concepto de indemnización por la lesión sufrida en sus legítimas expectativas, las cuales fueron originadas en una oferta realizada por el hipermercado, utilizando publicidad engañosa. Carrefour Argentina S.A., organizó y presentó al público una promoción que consistía en la posibilidad de adquirir ciertos productos, y consecuentemente participar de un sorteo con diferentes premios.

Autor: Dr. Heriberto Simón Hocsman  (8-2-08)  Colaboradora: Dra. Sabrina Bruccheri

De esta manera el hipermercado publicitó dicha promoción a través de la leyenda “Vivi como nunca la magia de Disney en Carrefour. Compra productos de la promo y disfruta de espectaculares premios”,  la misma era pasible de ser encontrada en los sectores dónde se hallaban los productos incluidos en la promoción; conjuntamente con  diversas y llamativas  gráficas (con conocidos personajes de películas de Disney tales como Mickey Mouse, Bella y Bestia, Blanca Nieves, etc).

Es dable destacar que la publicidad realizada por Carrefour llamaba en especial, la atención a los mas chicos que se ilusionaban con la posibilidad de “conocer y abrazar” a sus personajes favoritos- tal como pregonaba una de las leyendas de la promoción.

Los Hechos

El hipermercado, puso a conocimiento del público una promoción  por medio de la cual ofertaba ciertos productos, donde por cada  $5 invertidos en los mismos, se obtenía un cupón para participar en un concurso con distintos  premios, el más relevante consistía en 160 viajes a Walt Disney World en Orlando, Florida.

El menor de edad A.F.G., conjuntamente con su padre M.M., adquirieron los productos identificados con la silueta de Mickey Mouse, para poder ingresar al espectáculo y obtener los cupones para participar del sorteo. De esta manera, conjuntamente llenaron los cupones adquiridos, a nombre del menor, que era el interesado en el premio.

El día 14/05/2001, se comunicaron desde Carrefour Argentina S.A., con el actor, a efectos de comunicarle que era beneficiario de uno de los viajes a Disney promocionados.  Sin embargo, al consultarle la edad del beneficiario del cupón, Carrefour le comunico que pese a haber resultado sorteado no podía ser acreedor por tratarse de un menor de edad.

Sin embargo, no se encontraba establecido claramente (ni en el hipermercado, ni en la publicidad de la promoción que se  trasmitía por la televisión); que debían abstenerse de participar los menores de edad. Es ostensible que el único objetivo que tenía la publicidad realizada por Carrefour, era  ver incrementada la venta de ciertos productos (los que se encontraban incluidos en la promoción con la etiqueta de Mickey Mouse), promocionando los viajes y premios.

La sentencia de Primera Instancia

La sentencia de Primera Instancia fue contraria a las pretensiones de la demandada, quien fue condenada al pago de una indemnización por daño material, consistente en  el equivalente en pesos de U$S 4.700 al momento de su efectivo pago de acuerdo a la cotización del mercado libre de cambios, con mas la suma de $10.000 en concepto de daño moral, mas los intereses y costas derivados del proceso.

Los fundamentos principales de Cámara. Un ejemplo para la defensa de los derechos de los consumidores

Contra el pronunciamiento de Primera Instancia, interpone recurso de apelación la condenada, Carrefour Argentina S.A.

El Dr. Posse Saguier, quien emitió el voto con los fundamentos, a los que los demás miembros se adhirieron, consideró en principio que los argumentos esgrimidos en la expresión de agravios de la demandada, no constituían una crítica razonable del fallo de Primera Instancia y solo eran argumentos inconducentes y reiterativos.

El Magistrado entendió que “lo relevante es determinar si las mencionadas bases y condiciones fueron debidamente publicadas y podían ser visualizadas fácilmente por los clientes que concurrieron a los locales de la demandada, toda vez que, así como los productos que participaban de la promoción estaban individualizados por la silueta del ratón Mickey- para llamar la atención de los menores-, de ese mismo modo deberían haber estado publicadas las bases y condiciones”

Con un acertado criterio el Dr. Posse Saguier, intentó hacer hincapié en la manera en la que las empresas utilizan la publicidad para conseguir sus objetivos, en este caso aumentar la venta de productos, sin siquiera establecer claramente cuales son las bases para que dicha promoción tenga validez.

“Dadas las características de la promoción, esto es que el premio era justamente un viaje a Disney y que los productos que había que comprar para obtener cupones a los fines de participar del sorteo eran identificados con la imagen de “Mickey”, como así también que las páginas de la gráfica de la promoción contienen ilustraciones de Goofy, Donald, Blanca Nieves, La Bella y la Bestia, Buzz y la fotografía del Castillo de Disney; que en letras destacadas se publicitaba “Conocé y abrazá a tus personajes favoritos de Disney”, es evidente -tal como lo destaca la juzgadora- que la publicidad se hallaba dirigida a los niños, y que, del modo en que ésta fue realizada, llevaba a colegir que eran destinatarios del premio, por lo que al resultar confusa la publicidad, con mayor razón todos los requisitos debieron ser dados a conocimiento del público de manera clara y precisa, lo que no sucedió en el caso de autos.”

“Así, la publicidad del concurso y la difusión de sus bases, condiciones y reglamentos, deben ser transparentes y reflejar realmente la oferta (ley 22802, decreto 1153/19970, resolución 89/1998 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, Lealtad Comercial) y si por algún motivo se invita o se tienta al público participante acudiendo a una publicidad que no refleja claramente las pautas de la oferta, deberá el organizador asumir aquellas consecuencias (conf. C. Nac. Civ., sala D, del 19/9/2006, “Ferola, Karina A. v. Sola Argentina S.A. y otros”)”.

La demandada alegó que las bases y condiciones eran exhibidas a los clientes en los locales (lugares de acceso), podían conseguirse telefónicamente y también solicitarse a la empresa. Carrefour, también mencionó que el Diario Clarín- que contaba con un amplio espacio publicitario para la promoción- especificaba las bases y condiciones del concurso.

Frente a esta posición, el Magistrado, sostuvo que el premio dirigido a los niños ocupa un gran espacio, mientras que las bases y condiciones se establecen en letra pequeña, de difícil lectura; además agregó que por más que el Diario Clarín es un medio de comunicación masiva, es cierto que los clientes no tenían obligación alguna de leerlo ese día.

La apelante también se agravio respecto a la indemnización por el rubro de daño moral, el cuál considero abultada. Frente a este argumento el Magistrado, sostuvo lo ante dicho por la jurisprudencia en cuanto al otorgamiento facultativo por el Juez de la indemnización por daño moral,  dependiendo de la prueba del efectivo incumplimiento contractual y la existencia de una lesión espiritual y de la “índole del hecho generador de la responsabilidad  y de las circunstancias del caso (Todo ello conforme a lo resuelto por la C. Nac. Civ, Sal A, R. 161.722 del 5/4/1995).

En el caso, el Dr. Posse Saguier,  valoro la frustración del viaje y su implicancia para las expectativas del niño y considero que era procedente la indemnización por el rubro de daño moral.

Finalmente, la Cámara resolvió confirmar la sentencia de Primera Instancia en cuanto al monto de la indemnización por daño material y reducirla respecto del daño moral a $5.000, más los intereses y costas del proceso.

La información brindada a través de la publicidad

Respecto de la información, el articulo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240): “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”.

Prestigiosa doctrina, en relación al deber de información entiende que “Con miras a la decisión que se debe asumir, la primera de las virtudes que debe tener la información es la veracidad. O sea, debe responder a la realidad por la sinceridad del vendedor. Si el contenido es engañoso o tendiendo a destacar caracteres como esenciales que no son tales se crean falsas expectativas con el solo fin de incrementar el consumo, induciendo, en definitiva, en error. Por lo expuesto, entendemos que la exigencia del deber de información, como algo accesorio imprescindible para el consumo o utilización del producto, encuentra su sustento jurídico no sólo en el deber genérico de actuar de buena fe (art. 1291, Cód. Civ.) sino también dentro de la realidad accesoria que integra el producto y debe, en consecuencia, proporcionarse con la entrega del mismo…”( Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) – Bueres, Alberto J. (dir.), “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A. ALTERINI), 1997, LexisNexis – Abeledo-Perrot).

En relación al derecho a ser informado, la doctrina entiende que “Los derechos del consumidor a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos también están emparentados con la responsabilidad precontractual en la medida en que éstos no hayan sido previa y debidamente informados o hubieran sido mal informados sobre la composición y los riesgos del producto o por haberse generado marcos falsos de confianza respecto de la solidez de empresas destinadas a captar el ahorro público. No puede olvidarse que la correcta información es el peldaño sobre el que se asienta y construye el derecho de los consumidores a la protección de su salud e integridad física.” (Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) – Bueres, Alberto J. (dir.), “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A. ALTERINI)”, LexisNexis – Abeledo-Perrot).

En relación a la publicidad, que usualmente constituye la vía o canal por medio del cual llega a los usuarios y consumidores esa información debida, prestigiosa doctrina la define como “una forma de comunicación producida por una persona física o jurídica, publica o privada, con el fin de promover la contratación de productos o servicios” (Lorenzetti, Ricardo Luis “Tratado de los Contratos”, Tomo III, Pág. 101 y ss, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2000, Bs. As., Argentina).

Ahora bien, el Art. 8 LDC establece con claridad que “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”

La publicidad entonces constituye la oferta en este tipo de contratos de consumo, a consumidores indeterminados y conforme el Art. 7º “obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.

La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”

En el fallo en análisis surge como evidente la utilización de la publicidad como canal para hacer llegar al consumidor la oferta y promociones que el hipermercado ofrecía; sin embargo la demandada claramente incumplió los artículos anteriormente citados de la Ley de Defensa del Consumidor; en cuanto a que la publicidad debía explicar sus condiciones y limitaciones; a su vez hay que tener presente la obligación que surge del articulo 4º, anteriormente citado, en cuanto a la obligación de brindar “información veraz, detallada, eficaz y suficiente”.

En el mismo sentido, la Constitución Nacional, incorporo a través de la Reforma Constitucional de 1994, un capitulo referido a los “Nuevos Derechos y Garantías”, y que en el Art. 42 establece en su primera parte:”Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno….”

La Ley 22.802 de “Lealtad comercial” prohíbe en su Art. 10: ” a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.

b) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.

c) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere”

Prestigiosa doctrina especialista en la materia sostiene que la publicidad “tiene por objeto venderle un producto o servicio, sirve como un medio de información sobre la aparición de nuevas mercancías, sus cualidades, precios, etc.” (Stiglitz, Gabriel, “Defensas de los consumidores de productos y servicios”, Ediciones La Rocca, 1994, Buenos Aires, Argentina).

El mismo autor citado sostiene que la publicidad debe respetar ciertos principios básicos “Principio de legalidad, mediante el cual se debe respetar el conjunto de leyes vigentes en una Nación. Principio de veracidad, que consiste en que la publicidad no debe inducir al error publico sobre la naturaleza y demás características del producto o servicio anunciado. Principio de autenticidad, que determina que los anuncios deben ser reconocibles como tales, distinguiéndose de las informaciones o programaciones noticiosas o de otra índole. Principio libre y leal competencia, que consiste en el uso de los medios lícitos en la competencia; por lo tanto no es necesario llegar a la ofensa o ridiculización del usuario”.

Es decir a mi entender, la publicidad debe ser completa, integra y no dejar espacio a producir errores involuntarios por parte de los usuarios y/o consumidores en las obligaciones que les cabe en la relación negocial,  pues la seriedad que la ley impone al ejercicio del derecho a publicitar se corresponde con ciertas obligaciones que deben se cumplidas por parte de los consumidores y estos no pueden ser inducidos a incumplimientos en sus deberes que premien con dicha actitud los derechos de los que publicitan.- Pensar en sentido contrario es permitir o facilitar, los ardides, los engaños y las maquinaciones, porque por medio de la publicidad que no cumple con la ley se pueden ofrecer cosas o servicios que en la practica pudieran incumplirse fácilmente.-

No hay que olvidarse que la publicidad arrastra, empuja y seduce cantidades enormes de personas a hacer o no hacer determinados comportamientos y ese derecho a ofertar públicamente no puede ser usado en perjuicio de los derechos constitucionales de los consumidores.-

Este comportamiento ilegal debe ser sancionado con todo el rigor obligando a reparar íntegramente y generosamente todo el daño causado, pues el mensaje que deben transmitir los Jueces además, es que nunca es un buen negocio violar la ley y en especial la Constitución.

La reparación del daño moral en un individuo, atento la libertad subjetiva del juzgador, puede ser la herramienta desalentadora de este tipo de conductas que protejan a la sociedad en su conjunto. Basta de impunidad. Basta de negocios basados en la ecuación le pago a unos pocos tarde mal y nuca, después de un largo proceso judicial, y daño a millones que no van a recurrir nunca a la justicia.-

Respecto de la publicidad engañosa, Stiglitz sostiene “Esta es la practica mas cotidiana en la publicidad y por cierto la mas seria, puesto que el publico generalmente basa sus decisiones de compra en la información que se recibe del anunciante. La publicidad engañosa esta dada por cualquier información o forma de presentación que pueda inducir al error publico sobre el producto o servicio, sus cualidades, precio y cualquier otra característica. El engaño también se da frecuentemente por la omisión de algún dato relevante del producto o la oferta en si”.

A su vez la doctrina es conteste en sostener que “… si en la publicidad e información median engaños (por acción u omisión), que inducen a error al consumidor llevándolo a prestar un consentimiento viciado, son aplicables las reglas sobre nulidad del contrato, y en su caso, la reparación del perjuicio causado por la anulación (art. 1056 Cód. Civ.) , o sea una hipótesis tipificada de responsabilidad precontractual, que recaerá sobre el empresario.

Pero asimismo, la falsa representación inducida por la información o publicad  (que engaña u oculta sobre características, etc., de los productos y servicios), puede lisa y llanamente frustrar la formación del contrato que el consumidor esperaba, generando el supuesto de responsabilidad precontractual del empresario por la propia frustración injusta de las tratativas” ( López Cabana, Roberto M. (dir.) – Alterini, Atilio A. (dir.), “LA RESPONSABILIDAD (HOMENAJE AL PROFESOR DOCTOR ISIDORO H. GOLDENBERG)”, LexisNexis – Abeledo-Perrot).

En el caso de producirse la frustración de las expectativas de los consumidores, a causa de la publicidad engañosa “… el consumidor goza de una acción de cumplimiento del contrato, o puede rescindirlo con derecho a restitución de lo pagado con más los daños y perjuicios.

Esta solución constituye una reparación in natura por los daños causados al consumidor engañado, que -además- supera las objeciones que se le formulan basados en la “terceridad” del productor de quien proviene la declaración publicitaria, y el contrato es celebrado por un comerciante y el consumidor ; y ello en mérito de que resulta aplicable la expansión de la legitimación pasiva a que se refiere el art. 40 de la ley 24240, según ley 24999, en tanto hace responsables por los daños sufridos por el consumidor al productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. La calidad de la solución se acentúa si se repara en que el citado art. 40 constituye una manifestación de la unidad entre la responsabilidad contractual y aquiliana, por lo que tal diversidad de regímenes -existente aún en nuestro derecho sustantivo- no hace mella en materia de derechos del consumidor. Como se aprecia, el sistema vigente, en general -y en particular, en lo atinente a los daños producidos por la publicidad engañosa-, coopera en la consecución del “derecho a accionar directamente contra el productor”  (Ameal, Oscar J. (dir.) – Tanzi, Silvia Y. (coord.), “OBLIGACIONES Y CONTRATOS EN LOS ALBORES DEL SIGLO XXI”, LexisNexis – Abeledo-Perrot)

El II Congreso Argentino de Derecho del Consumo efectuado en Rosario, en mayo de 1994, asentó algunos conceptos interesantes en la materia en estudio “la publicidad engañosa “es la que, mediante inexactitudes u ocultamientos, puede inducir a error, engaño o confusión, menoscabando la voluntad jurídica del consumidor o usuario” (punto 2 de la conclusión de lege lata. Tema nro. 1)….. Ello se halla estrechamente vinculado con el derecho a la información a que hicimos referencia anteriormente. Al respecto han sostenido Gabriel A. Stiglitz y Rubén S. Stiglitz, en su mencionada obra sobre la materia, que dicho derecho bien puede ser planteado en el centro de los derechos sustanciales de los consumidores. El mismo versa sobre el adecuado conocimiento de las condiciones de la operación realizada, de sus derechos y obligaciones consiguientes y esencialmente, de las características de los productos y servicios comercializados. Del cumplimiento de los deberes de información, depende la posibilidad concreta del consumidor, de emplear los productos y servicios con plena seguridad y de modo satisfactorio para sus intereses económicos.

En relación concreta a la publicidad engañosa, ponen de resalto Sandra Frustagli y Ariel Ariza, en la ponencia presentada a dicho certamen científico, que la misma, además de estar prohibida por la Ley de Lealtad Comercial 22802, configura un supuesto de violación al deber de información, correspondiéndole al consumidor el derecho de plantear la nulidad total o parcial del acto (art. 37 ley 24240), no siendo necesario para ello que se configure vicio del consentimiento (punto 2). Puntualizan asimismo que cuando medió publicidad engañosa, el juez debe integrar el contrato reconociendo como contenido aquello que razonablemente debía esperarse del producto o servicio en condiciones normales (punto 3).

Otro aspecto interesante considerado en la referida reunión de Rosario de mayo de 1994, fue el relacionado con la denominada publicidad abusiva. En el punto 3º de la conclusión respectiva se sostuvo que ella “es la que atenta contra la dignidad de la persona, o vulnera los valores o derechos resultantes, explicita o implícitamente, de la Constitución. En ese ámbito, debe ser considerada en especial la situación del designado como consumidor particularmente débil”.

Al respecto sostienen Mosset Iturraspe y Lorenzetti que uno de los principios básicos de toda publidad es el de orden público, toda vez que el interés general está comprometido en su vigencia y eficacia; debiendo descartarse la publicidad abusiva, que atenta contra la igualdad democrática, promueve la discriminación o desconoce los derechos del niño, la mujer, la ancianidad; compromete la privacidad de las personas o atenta contra el medio ambiente, etcétera  .

En definitiva, tanto la publicidad engañosa, cuanto la publicidad abusiva, que acabamos de analizar, importan una violación al deber que pesa sobre los proveedores de cosas y de servicios de informar adecuadamente acerca de los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de tales bienes o servicios. De esta manera, en caso de ocasionarse daños a la salud o la seguridad de los consumidores o usuarios, por tal violación, surgirá el correspondiente deber de resarcir a los damnificados” ( López Cabana, Roberto M. (dir.) – Alterini, Atilio A. (dir.), “LA RESPONSABILIDAD (HOMENAJE AL PROFESOR DOCTOR ISIDORO H. GOLDENBERG)”, LexisNexis – Abeledo-Perrot).

Es importante destacar las conclusiones a las que se ha arribado en el IV Congreso Internacional de Derecho de Daños “1 – La publicidad comercial irregular, tanto la engañosa como la abusiva, es susceptible de afectar derechos del consumidor reconocidos por la Constitución Nacional; entre otros, el derecho a la información adecuada y veraz, a salud y seguridad, a la protección de los intereses económicos, a la libertad de elección, al trato digno y no discriminatorio (arts. 42 y 43 CN.). 2 – A los fines de calificar a la publicidad comercial como contraria al ordenamiento jurídico, nuestro derecho positivo establece reglas generales específicas: a) El deber de adecuación y veracidad (art. 42 CN. y art. 4 L.D.C.). b) La prohibición del engaño, ya sea en términos positivos (inexactitudes) o negativos (ocultamientos) (art. 9 ley 22802 ). Sin perjuicio de ello, existen reglas específicas sobre determinados productos (medicamentos, alimentos, tabaco, etc.) y servicios (AFJP, “audiotextos”, etc.). 3 – La publicidad irregular, en cuanto sea causa adecuada de daños al consumidor, genera el deber de reparar, tanto en el ámbito contractual, precontractual o aquiliano, según los casos. 4 – La falsa representación inducida por la publicidad engañosa es causal de nulidad del contrato por vicios de la voluntad del consumidor (error, dolo).  5 – Las precisiones publicitarias integran el contenido contractual (art. 8 L.D.C.), aun en los casos en que la publicidad en sí misma no constituya jurídicamente oferta (por ejemplo, por falta de completitividad) en los términos del art. 7 L.D.C. En consecuencia, el incumplimiento de las precisiones publicitarias genera responsabilidad civil contractual.  6 – En el supuesto de que exista divergencia entre los términos de la publicidad y los estipulados posteriormente, prevalecerán aquellos que resulten más favorables al consumidor (arts. 3 y 37 L.D.C.). Asimismo, es nula la cláusula por la cual se pretenda liberar al anunciante del cumplimiento de las precisiones formuladas en la publicidad. 7 – Las vías procesales de los arts. 43 CN. y 52 L.D.C. son procedentes a los efectos de la prevención, cesación y rectificación de la publicidad que afecte los derechos de los consumidores.

RECOMENDACIONES1 – Las autoridades administrativas competentes deberían aplicar con verdadera efectividad las normas de control de la publicidad vigentes. 2 – La Comisión ha analizado con particular interés dos cuestiones específicas, a instancias de los ponentes: a) Deberá avanzarse sobre la consideración de la eventual responsabilidad de las agencias publicitarias respecto de las irregularidades en los anuncios. b) La rápida y creciente expansión de los servicios denominados “audiotextos” (líneas 0-600, etc.), y su potencialidad dañosa a los derechos del consumidor, exige la aplicación efectiva, por parte de la Comisión Nac. de Telecomunicaciones, de las normas regulatorias adecuadas que se encuentran vigentes (en materia de publicad) y la formulación de nuevas reglas que suplan las deficiencias del régimen actual.” (Comisión 1: Disertante – presentador: Gabriel Stiglitz, Presidente: Marta Aguilar, Secretario: Roberto Muguillo, Coordinador: Diego Zentner, Ponentes: Dres. Juanes, Negritto, Barroetaveña, Richeni, Sozzo, Gianfelici, Lovece, Benítez, Wisniak, Acevedo, Zentner.); “IV Congreso internacional de derecho de daños: conclusiones”,  JA 1995-III-997).

Finalizando se destaca la concepción doctrinaria que entiende que “Quien confía en una empresa, en una determinada situación, producción y/o comercialización de bienes y servicios lo hace porque espera que ella se comporte en forma predecible conforme a las expectativas que ella misma generó como antecedente, verbigracia, por la publicidad masiva. Generar confianza entonces implica otorgar certeza sobre algún acontecimiento futuro, vgr., la eficiencia y seguridad del bien o servicio; es hacer desaparecer la incertidumbre, es poder anticiparse a la misma y comportarse como si ese futuro fuera cierto y minimizando las situaciones de riesgo….. Pero en esta etapa de hipercompetitividad la publicidad suele traspasar los límites que marca la ética, ya que con el fin de promover el máximo consumo, el mensaje publicitario es desnaturalizado, ocultándose información, acudiéndose al engaño, y apelando a herramientas y técnicas subliminales que manipulan al consumidor modelando sus hábitos con la finalidad de lograr la colocación del “objeto publicitado” .Las informaciones suministradas por los proveedores, vendedores, o las contenidas en los mensajes publicitarios crean en el receptor legítimas expectativas porque ha creído en la veracidad de esa información, y compromete y vincula a quien lo emite en esa misma medida. La omisión o tergiversación de datos relevantes implica la ruptura del valor confiabilidad, defrauda la expectativa de que la prestación se cumplirá del modo prometido o sugerido, de igual manera en que lo hace una publicidad engañosa, deficiente, incompleta o ambigua. El art. 8 LDC. por ello integra la publicidad al contrato, lo que hace es conferir implícitamente una tutela a la confianza, que determina la exigibilidad obligacional de las expectativas económicas jurídicamente razonables suscitadas por la publicidad en el consumidor. Su incumplimiento afecta la indemnidad patrimonial, porque quien apuesta a una marca o a una publicidad con determinados atributos, invierte en confianza, es decir, paga un plus por tales calidades ofrecidas y no satisfechas, implicando un desplazamiento económico que no tiene su adecuado correlato en la prestación de la empresa. Dicha normativa establece que sólo las precisiones formuladas en la publicidad integran la oferta del contrato, pero la publicidad, como medio de comunicación, siempre algo expresa o sugiere, aun fuera de las precisiones, generando en el receptor determinadas representaciones mentales, que conforman, como lo señala la doctrina alemana, el marco funcional del contrato” (Weingarten, Celia “El valor económico de la confianza para empresas y consumidores”, JA 2000-III-1221).

La jurisprudencia en la materia

Respecto de esta temática la jurisprudencia sostuvo que “El acto publicitario despliega una virtualidad significativa en el momento contractual, haciendo nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido, si por su parte entra en el supuesto de un hecho jurídicamente relevante” (C. Nac. Com.,  sala C “Barzola, Gervasio y otros v. Siembra Seguro de Retiro y otros”, 02/02/2007).

“las condiciones generales de la contratación que la entidad predispone; y b) las manifestaciones de la entidad, contenidas en los medios de publicidad e información que son oponibles por el consumidor y vinculantes para la empresa de ahorro previo que las ha emitido” (C. Nac. Cont. Adm. Fed.,  sala 3ª, “Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados v. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 14/12/2006)”

“No debe olvidarse que la publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o un servicio, mostrando a éstos de la manera más persuasiva, poniendo de resalto sus ventajas o bondades. Asimismo, las campañas de promoción como la que se examina constituyen un medio efectivo de atracción de clientes al establecimiento en relación no sólo al producto promocionado, sino también a los demás bienes existentes en el comercio” (C. Nac. Cont. Adm. Fed.,  sala 4ª,” Supermercados Ekono S.A. v. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 31/10/2006)

“la publicidad se convirtió en uno de los pilares esenciales del proceso de comercialización en masa de bienes y servicios, no sólo por el rol preponderante que desempeña en la difusión de bienes y servicios sino específicamente por la función de persuasión que ejerce sobre la voluntad de los consumidores. Si la publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o un servicio mostrando el producto o servicio en forma persuasiva, como así también informarlo de manera que pueda decidirse con conocimientos de los bienes y servicios de sus cualidades, tributos y posibilidades, debe comprenderse que el consumidor tiene derecho a que sólo informe en formal verbal, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos -art. 1 ley 24240- (en este sentido, esta sala, in re “Viel Automotores S.A.C.I.F.I.”, sent. del 28/4/1998) (C. Nac. Cont. Adm. Fed.,  sala 2ª, “Fiat Auto Argentina S.A. v. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 11/04/2006).

“La publicidad desarrolla un papel predominante dentro del proceso de construcción de sociedad de masas, su función principalísima como herramienta de la sociedad de consumo es la de convencer y persuadir. A través de ella, no solo se establecen vínculos comerciales, sino que por el contrario con ese objetivo, se apela a los sentimientos humanos llevando al consumo a grandes grupos humanos. En ese tipo de contratación masiva, las tradicionales tratativas preliminares son sustituidas por la publicidad que se transforma en la causa psicológica de la contratación. La confianza que genera una pauta en su receptor no puede verse vulnerada por la existencia de discordancias entre la publicidad y la ejecución contractual, resulta lógico entonces pensar que si la publicidad induce a la contratación la conducta de la empresa debe ser coherente con lo ofrecido, de lo contrario se vería lesionada la confianza objetiva depositada (conf. Lovece, Graciela I. y García Ocio, Alejandro M., “Derechos del Consumidor”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 46). (C. Fed. Mar del Plata, “Marceillac, Juan I. v. Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, 10/04/2006).

“Cabe recordar que en lo que respecta a la realización de concursos y promociones comerciales con entrega de premios, las conductas reprimidas son las taxativamente previstas por el art. 10 ley 22802 y sus normas reglamentarias, situación que con respecto a la legislación anterior (ley 17088 ) implica una flexibilización sobre el particular.

Las limitaciones contenidas por la normativa vigente tienden a evitar la distorsión que por la generalización de la promoción se puede ocasionar en el mercado mediante premios, y a lograr que los productos se vendan por sus características propias (conf. art. 10 y exposición de motivos de la ley 22802, Luzi, Nora E., “Ley de Lealtad Comercial”, Ed. LL, 1999, p. XIX.) y no en función de la posibilidad de participar en concursos o sorteos a partir de la adquisición de los mismos. (C. Nac. Penal Económico,  sala B, ” Galaxi Entertainment S.A. v. Infracción Ley 22802″, 31/08/2006).

” la publicidad realizada inequívocamente exterioriza una oferta, concepto éste que desde la perspectiva del ordenamiento sectorial del que aquí se trata no tiene por qué coincidir absolutamente con aquel que de manera general disciplina el derecho común”, debiendo agregarse que “la doctrina ha equiparado la forma de publicidad de que aquí se trata a una `oferta’, por lo que corresponde ser analizada a la luz de lo establecido en el art. 7 ley 24240 y su concordante decreto 1798/1994”, normas que “consagran como principio general consignar en la oferta una serie de datos que integran la información que, por este medio, el potencial consumidor tiene derecho a recibir y que el vendedor tiene el deber de proporcionar, caso contrario, se tipifica una infracción formal”. (C. Nac. Cont. Adm. Fed.,  sala 1ª,”AOL. Argentina S.R.L. v. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 04/05/2006)”.

“El art. 7 ley 24240 dispone la eficacia vinculante para el oferente de toda oferta dirigida al público; y por su parte en el art. 8 mismo plexo normativo se prevé que el contendido de la publicidad integra el contrato celebrado con el consumidor. Por ello es que los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias -queridas o no- que, según la naturaleza del negocio, sean conforme a la buena fe, al uso y a las normas imperativas, por lo que cabe superar la visión documentalista del contrato, e incluso la visión voluntarista, y por tanto el contrato no es sólo un acto de la autonomía de la voluntad, es decir, no es ya esa la única fuente normativa de las obligaciones que de él derivan” (C. 2ª Civ. y Com. La Plata,  sala 3ª, “Duro, Jorge Mariano v. Zíngaro Automotores SA y otros s/ Reclamo contra actos de particulares”, 19/10/2006).

“De acuerdo con el art. 8 Ley de Defensa del Consumidor (ADLA, LIII-4125), la publicidad integra el contrato celebrado por el consumidor y/o usuario, sea que dicha publicación revista carácter de oferta al público y que se trate de un simple anuncio publicitario, es decir, que aunque la publicidad efectuada no llegue a constituir una oferta, integra el contenido del contrato con las características, condiciones y limitaciones que ella contenga”. (C. Nac. Com., sala D, LL 16/11/2005). (C. Civ. y Com. Santa Fe,  sala 1ª,” Escudero, Eduardo y otro v. Nuevo Banco Santa Fe”, 23/05/2006).

“Al respecto, esta sala ha expresado que: “La publicidad en sí misma tiende a lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o servicio, muestra al producto o servicio de la manera más persuasiva resaltando sus ventajas o bondades, y debe `informarlo’ de manera que pueda decidir con conocimiento de sus cualidades, atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos según lo dispone el art. 4 ley 24240” (sala 4ª, in re “Modart SACIFeI. v. Secretaría de Comercio e Inversiones – DNCI. 2602/1995”, del 19/11/1995) (esta sala in re: “Epac SRL. v. Secretaría de Comercio e Inversiones – disposición DNCI. 582/1997 “, de fecha 11/12/1997).( C. Nac. Cont. Adm. Fed.,  sala 2ª, “American Express Argentina S.A. y otro v. Dirección Nacional de Comercio Interior”, 13/07/2006)

Conclusión

En el fallo en análisis la publicidad emitida por el hipermercado, se considera engañosa puesto que uno de los datos elementales, la edad que debía tener el participante, se oculta, se menciona de forma poco clara.

La realidad de los hechos es que si M.M hubiera sabido que debían abstenerse de participar menores de edad, podría haber llenado los cupones a su nombre, o decidir no participar del concurso- y por ende no comprar los productos que se requerían para obtener los cupones del sorteo.

Si Carrefour hubiera actuado de buena fe, hubiese explicado claramente las bases y condiciones (aunque sea a través de avisos al lado de los productos a adquirir) tal como ofrecía la promoción en cuestión, con dibujos, leyendas y gráficos; al no hacerlo priorizo su interés de aumentar las ventas de los productos ofertados para el concurso, por sobre el interés y el derecho de los consumidores de ser adecuadamente informados acerca del producto que adquieren.

El fallo confirmatorio emitido por la Alzada, es un ejemplo más en la defensa de los intereses del consumidor, y el cuidado de sus legítimas expectativas e intereses, aunque la valoración de la reparación es exigua a mi entender por los fundamentos antes expresados.-.

Autor: Dr. Heriberto Simón Hocsman  (8-2-08)

Colaboradora: Dra. Sabrina Bruccheri.

“Ojo con la letra chica” Publicidad engañosa: Speedy Duo. Fallo Completo

Un juez de Faltas de La Plata ordenó el cese inmediato de una publicidad de la empresa Telefónica de Argentina S.A por ser “engañosa”. “Estamos en presencia de una posible afectación colectiva de los derechos de los potenciales usuarios del servicio ofertado”  . El Juzgado de Faltas Nº 2 de La Plata, a cargo de Dante Rusconi, ordenó la suspensión de la difusión “cualquiera sea el medio utilizado” de una promoción comercial de la empresa Telefónica de Argentina S.A donde ofrecía un servicio de telefonía e internet.

“De la simple observación de la publicación realizada por “TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.”, se desprende que, en principio, habría una notoria discordancia entre las obligaciones legales impuestas por las normativas transcriptas y los verdaderos alcances de la promoción publicitada”, señaló el juez.
La publicidad sobre la promoción “DÚO” o “SPEEDY DUO” de Telefónica de Argentina S.A había aparecido el 13 de enero pasado en la revista “Gente”, en el sitio de internet de la empresa y también en afiches callejeros.

Además, sostuvo que “la circunstancia de que las limitaciones o condicionamientos de lo ofrecido, se informen en una letra de tamaño mucho menor a la utilizada para promocionar el producto o servicio, es una práctica que desalienta, dificulta, y en algunos casos, hasta impide a sus destinatarios advertir o comprender los verdaderos alcances de lo promocionado”.

Concretamente, el juez dio cuenta que mientras en la publicidad se ofrece “de manera destacada ´llamadas locales ilimitadas´ en la letra chica dice que esas llamadas son sólo “dentro del horario reducido y sábados y domingos”.

“Si el destaque de la promoción es que las llamadas locales son “ilimitadas” – es decir que carecerían de límites -, las excepciones a esa regla no deberían contrariarla de manera tal que la tornen falaz o engañosa”, consideró Rusconi.

La segunda parte de la publicidad ofrece ´Speedy 3 MB Wi-Fi´ sin hacer saber que “la letra chica establece: “Speedy 1 MB o Speedy 3 MB”. “Tampoco la publicidad especifica cuál es el criterio utilizado para que la promoción incluya 1 o 3 MB de velocidad y, consultada la página de Internet, de igual modo dicha información es inexistente”, dijo el juez en su fallo.

Por ello, el juez afirmó que “repasadas las excepciones y condicionamientos a las que se encontraría sujeta la oferta publicitaria lanzada por Telefónica, ellas son de tan entidad que, en principio, y sin necesidad de analizarlas en profundidad, implican tornar en ilusorios los servicios ofertados”.

Así, ordenó el “cese inmediato” de la difusión de la promoción “DÚO” o “SPEEDY DUO” de Telefónica de Argentina S.A
“La presente medida tendrá efecto hasta tanto se adecue el contenido de la promoción de modo de informar de manera cierta, veraz y suficiente, los alcances, bases y condiciones de la misma o, en su caso”, añadió.

17/07/2006 Fuente: diario Judicial

Publicidad Engañosa: Multa a supermercado por incumplimientos en publicidad de sus productos. Fallo Completo

Multa por infracción a la ley de defensa del consumidor. Protección de los derechos de los consumidores.

Hechos: La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a un establecimiento comercial una multa por infringir el art. 8 de la Ley 24.240, otra multa por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria establecida en el art. 7 de la ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le ordenó la publicación del acto en un periódico. Frente a ésto, el establecimiento sancionado interpuso recurso de apelación. El tribunal de alzada resuelve rechazar el remedio deducido y, en consecuencia, confirmar la disposición administrativa impugnada.

1. —       En el marco de las relaciones de consumo, de conformidad con lo establecido por el art. 8 de la ley 24.240, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito, de manera que desde el origen del vínculo contractual las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes se encuentran protegidas. [1]

2. —       La circunstancia de que un establecimiento comercial que recibió la notificación de una disposición administrativa sancionatoria haya ejercido con plenitud su derecho de defensa, interponiendo recurso de apelación, obsta a la declaración de nulidad de dicho acto, pues, no se acreditó la existencia de un perjuicio o interés jurídico que autorice una medida de tales características.

3. —       Es improcedente el planteo de nulidad de una disposición administrativa por incumplimiento de los plazos dispuestos en el artículo 11 de la ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues si bien dichos plazos son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables y su incumplimiento no está previsto como causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo.

#NroFallo# — CContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 2011/12/07 (*). – Coto C.I.C.S.A. S.A. c. G.C.B.A. y otros s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apelaciones.

[Cita on line: AR/JUR/90676/2011]

(*) Citas legales del fallo núm. #NroFallo#: leyes 757 (Adla, LXII-C, 3394); 24.240 (Adla, LIII-D, 4125).

Jurisprudencia Vinculada

[1] Ver también. Entre otros: Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Mar del Plata, “Cablevision S.A c. Municipalidad de Tandil”, 30/09/2010, RCyS 2011-I, 189

2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 7 de 2011.

La doctora Weinberg dijo:

I. Corresponde entender en el recurso de apelación judicial interpuesto por COTO CISCA S.A. contra la disposición 1578-DGDyPC-2009 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y que impusiera a la apelante multa de pesos seis mil ($ 6.000) por infracción al artículo 8 de la Ley 24.240, multa de pesos doscientos ($ 200) por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria (art. 7 inc. d) de la ley 757), así como la publicación del acto en el diario “Ambito Financiero” (conf. lo dispuesto por el art. 18 del Anexo 1 del Dec. N° 17-GCBA-03).

Para así decidir, el Director General de Defensa y Protección al Consumidor precisó que “dispone el art. 8 de la ley 24.240 que el comerciante queda obligado, en cuanto al contenido y condiciones del contrato por lo que manifieste en la publicidad del producto”, agregando que “ la publicidad es clara respecto del precio del televisor plasma 42” marca Philips y el mismo así ofertado no fue comercializado, es por ello que Coto Centro Integral de Comercialización S.A. no cumplió con la obligación difundida” (fs. 52 Expte. Administrativo 14075/2007).

De igual modo, tuvo en cuenta que la denunciada no justificó su incomparecencia a la audiencia conciliatoria de fecha 03/08/2005. (fs. 52 vta. Expte. Administrativo 14075/2007).

II. Contra lo resuelto se alza Coto Cicsa S.A., el cual interpuso y fundó recurso de apelación contra la disposición reseñada.

Los planteos esgrimidos por la recurrente pueden resumirse en: a) la cédula de notificación de la resolución sancionatoria reviste vicios procesales que la agraviaron en el adecuado ejercicio de su derecho de defensa; b) la disposición sancionatoria se dictó habiendo vencido holgadamente el plazo legalmente establecido al efecto, motivo por el que corresponde su revocación; c) ha omitido la Administración al momento de resolver la apreciación de circunstancias de hecho, susceptibles de obstar a la presunción efectuada, “la inadvertencia de los hechos aquí referidos constituye una omisión de un hecho de vital importancia que vicia el elemento causa del acto administrativo impugnado, desnaturalizándolo y acarreando por, ende irremediablemente su nulidad” (fs. 7); d) la interposición de la sanción de multa surgida por la incomparecencia de la denunciada involucró cuestiones que no fueron Propuestas con anterioridad por la Administración, viendo afectado su derecho de defensa; e) la Administración ha incumplido el procedimiento administrativo aplicable al caso, “en atención al arbitrario apartamiento del Dictamen de la Procuración General de la Ciudad efectuado por la DGDyPC, la omisión del referido Dictamen debe ser asimilado a un supuesto de falta de presentación del mismo (…) en consecuencia corresponde declarar la nulidad del procedimiento administrativo llevado a cabo, y por ende declarar la nulidad de la Disposición N° 1578-DGDyPC2009… (fs. 8 vta.); f) la multa aplicada no fue justificada y graduada a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.

III. En primer lugar, la recurrente aduce que el acto sancionatorio y su notificación revisten deficiencias y vicios formales que imposibilitaron el correcto ejercicio de su derecho de defensa. Puntualmente sostiene que la cédula de notificación omite cumplir con lo normado por el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la CABA (Decreto 1510/1997) referido a la exigencia de informar si el acto administrativo dictado agota la instancia administrativa y el plazo existente para interposición del recurso o la impugnación judicial del mismo.

Es criterio de esta Sala que los requisitos formales de las notificaciones administrativas tienden a preservar el derecho al debido proceso adjetivo consagrado en el art. 2, inc. ap. 3 LPA y que, asimismo, constituye una aplicación al procedimiento administrativo del derecho de defensa de los particulares, amparado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 inc. 3°) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. “Banco Francés – BBVA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones – expte. RDC 637/0”, sentencia de fecha 28/12/2006).

A fs. 54 y vta. del expediente administrativo 14075/2007 luce la cédula de notificación dirigida a COTO Centro Integral de Comercialización S.A., de la resolución sancionatoria impugnada, de la cual surge que la misma fue recibida por la recurrente en fecha 09/06/2009.

Luego, a fs. 1/10 vta. de estás actuaciones se incorporó el escrito de apelación judicial del referido acto, fechado el 25106/2009.

Finalmente, a fs. 42 la Sra. Fiscal de Cámara dictaminó respecto de la admisibilidad formal del recurso considerando que el mismo fue interpuesto en legal plazo, criterio recogido por este Tribunal mediante la resolución de fecha 24/12/2009 (fs. 43) por la que se dispuso el traslado al GCBA.

Las circunstancias procesales descriptas obstan a la declaración de nulidad pretendida por la actora pues resulta evidente que no sufrió agravio alguno. En efecto, habiendo sido notificada de la disposición sancionatoria, la denunciada pudo ejercer con plenitud su derecho de defensa, de modo que no existe perjuicio ni interés jurídico que autorice a decretar la nulidad del acto cuestionado.

Por los motivos expuestos, la presente queja debe ser desestimada.

IV. Asimismo, la entidad plantea que la resolución sancionatoria fue dictada una vez excedido el término dispuesto en el artículo 11 de la ley 757 a esos efectos. Entiende que dada esa circunstancia el acto debe ser declarado nulo de nulidad absoluta e insanable y deben ser devueltas las actuaciones para su archivo. Adelanto que este agravio debe ser rechazado.

En efecto, si bien los plazos previstos en la ley de rito son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables (conforme Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 159:241 citado por Julio R. Comadira en “Procedimientos Administrativos”, Ed. La Ley 2003, tomo 1, pág. 66) y su incumplimiento no está previsto como una causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo (arts. 7, 14, 15 y ccs. del decreto 1510/1997).

Por otro lado, la ley 757 no regula de modo expreso las consecuencias del incumplimiento por la autoridad de aplicación del término previsto para dictar el acto sancionatorio. Tampoco se encuentra disposición a este respecto en el articulado del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el artículo 1° del Anexo I del decreto 17/03 reglamentario de la ley 757).

En esos términos, resulta razonable recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (decreto 1510/1997) que, en las normas específicamente dedicadas a los plazos procesales, no prevé la declaración de nulidad del decisorio ni su revocación como consecuencia de la inobservancia por la administración de los términos establecidos para la emisión del acto (art. 22 inc. e. 1.).

A mayor abundamiento, el quejoso no ha siquiera esbozado —mucho menos probado— qué perjuicios le habría ocasionado la demora en el dictado del acto. Queda entonces comprendido por la regla genérica en virtud de la que se reputa improcedente la declaración de nulidad ante la inexistencia de agravio concreto por quien la pretende.

V. Sostiene también Coto Cicsa S.A que resulta improcedente la aplicación de sanción alguna por infracción al artículo 8 de la ley 24.240 pues, la Administración ha omitido al momento de resolver la apreciación de circunstancias de hecho, susceptibles de obstar a la presunción efectuada. Se agravia igualmente ante el apartamiento al Dictamen de la Procuración General de la Ciudad efectuado por la Administración, lo cual asimila a un supuesto de falta de presentación del mismo en detrimento del respectivo procedimiento aplicable.

Ahora bien, a efectos de dar tratamiento a la presente queja, corresponde tener en cuenta que el artículo 8° de la ley 24.240 dispone literalmente que: “las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”.

De acuerdo a las prescripciones de la disposición transcripta, en virtud de su propia letra, la publicidad es incorporada como fuente integradora del contrato entre el oferente y el consumidor o usuario. Las precisiones allí contenidas forman parte del acuerdo y el adquirente podrá exigir todo cuanto se haya ofrecido y pueda razonablemente extraerse de la actividad promocional desplegada respecto del bien o servicio adquirido. Ello así, también como concreta expresión del principio de buena fe que debe regir esta clase de ligámenes.

Se ha dicho al respecto que “al anunciarse determinadas precisiones en los anuncios por parte de aquellos que pretenden colocar sus productos o servicios en el mercado, aquéllas se integrarán al contrato que se celebre con el consumidor, sin importar su transcripción o no en el correspondiente instrumento (de existir éste, claro está). El oferente, en suma, deberá responder indefectiblemente por aquello a los se ha obligado a través de su publicidad” (Ricardo Luis Lorenzetti, Consumidores Segunda Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires 2009, p. 192).

Resulta entonces que, en el marco de las relaciones de consumo, la publicidad opera como una oferta contractual que obliga a quien la ejecuta por los términos allí expresados de modo explícito o implícito de manera que desde el origen del vínculo contractual protege las razonables expectativas generadas en los potenciales adquirentes (conforme Ghersi – Weingarten Directores, Defensa del Consumidor, Editorial Jurídica Nova Tesis, Buenos Aires 2005, p. 68).

Con relación al alcance de la norma en cuestión, se ha resuelto atinadamente que “las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican. La conducta de aquél relativa a la información tiene relevancia desde los momentos precisos a la perfección del contrato o sea aquellos en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de conducta del otro. Resulta de esta manera evidente que el legislador, a fin de garantizar la tutela eficiente de la publicidad engañosa y de resguardar la confianza de los consumidores, ha tenido en cuenta que si bien desde una perspectiva formal, consumidor y anunciante pueden presentarse como terceros, dentro de la realidad negocial de la cadena de distribución de bienes y servicios constituyen auténticos interesados” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, “Epac SRL c/ Secretaría de Comercio e Inversiones”, 11/12/1997).

En este marco, los denunciantes aportaron copia de la oferta publicada en góndola de la entidad, referida a un televisor Philips de 42” por un valor de pesos mil trescientos noventa y nueve ($ 1.399), y que se negara vender Coto Cicsa S.A. bajo el argumento que existía un error en el precio ofertado.

Mediante las distintas probanzas de autos, la recurrente ha pretendido desvirtuar los dichos de los denunciantes, sin lograr conmover con ellos lo resuelto por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor.

La normativa es clara en este sentido al referir que el comerciante queda obligado, en cuanto al contenido y condiciones del contrato, por lo que manifieste en la publicidad del producto. Uno de los objetivos de la disposición cuyo incumplimiento se analiza en autos consiste, justamente, en proteger las razonables expectativas generadas en el cliente por la publicidad, como particular manifestación del principio de buena fe que debe regir todo vínculo contractual.

Se debe agregar en este sentido, que el art. 7° de la Ley 24.240 específicamente establece que “la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga u quien la emite durante el tiempo en que se realice… “para continuar indicando el artículo que “la revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer”.

Atento a esto último, no resulta posible extraer de las constancias de autos que la recurrente hubiera articulado aquellos mecanismos tendientes a subsanar el error material que alegara existía en la oferta publicada.

Vertidas tales consideraciones al análisis del caso en tratamiento, se extrae que no asiste razón a la apelante en sus planteos.

VI. Con relación a la multa impuesta por incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria —en los términos del art. 7 inciso d) de la ley 757 de la CABA—, corresponde confirmar la misma.

Ello así toda vez que, encontrándose debidamente citada a la audiencia conciliatoria del artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 5 y vta. Expte. Administrativo 14075/2007), la denunciada no se presentó a la misma sin argüir razones que la excusen (ver actas de fecha 3/08/2005 obrantes a fs. 6 y 18 del Expte. Administrativo 14075/2007).

No empecen a la conclusión arribada la concurrencia a una posterior audiencia, conforme fuera alegado por la entidad en su apelación de fs. 1/10 vta.).

VII. Finalmente, plantea la recurrente que la autoridad de aplicación no ha justificado ni graduado la multa tomando en cuenta los parámetros fácticos del caso y pautas jurídicas aplicables, motivo por el que la suma impuesta resulta infundada.

Los artículos 49 de la ley 24.240 y 16 de la ley 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponen que para la aplicación y graduación de sanciones la autoridad deberá considerar el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho.

En ese marco, entre los considerandos de la disposición sancionatoria impugnada, la Dirección de Protección y Defensa del Consumidor expresó literalmente que “…a los fines de aplicar y graduar la sanción se tiene en cuenta la posición en el mercado de la denunciada, la cuantía del beneficio obtenido (considerando el precio del televisor), y que se trata de denuncias acumuladas por el mismo hecho, ello de acuerdo a lo establecido en el Art. 16 de la Ley 757” (fs. 52 vta. Expte. Adm. 14075/2007)

Asimismo, consideró especialmente la cantidad de sucursales de la apelante al merituar que “a los efectos de graduarse el monto de la multa se tuvo en cuenta, conforme folletos en la sumariada obrante a fs. 37 y 38 la cantidad de sucursales que posee la misma” (fs. 53 Expte. Adm. 14075/2007).

En esos términos, la Administración explicitó cuáles han sido las pautas que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación; y por lo tanto, se encuentra a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.

Por otro lado, debe tenerse en consideración que la apelante no explica por qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción achacada ni manifiesta por qué motivo resultaría elevado —máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo de la escala establecida por el inc. b) del artículo 47 de la ley 24.240—.

De acuerdo a lo expuesto, no puede sostenerse que la autoridad de aplicación haya desoído los parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada. En efecto, los ha tenido expresamente en miras, independientemente del desacuerdo en que la recurrente puede encontrarse respecto de la valoración realizada en el acto que impugna.

De conformidad a las consideraciones vertidas en este apartado, los presentes planteos también deben ser rechazados

VIII. Las costas deben imponerse a Coto Cicsa S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT).

En virtud de las consideraciones expuestas se propone al acuerdo que, en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia se confirme la disposición 1578-DGDyPC-2009 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y en tanto impone a la denunciada multa de pesos seis mil ($ 6.000) por infracción al artículo 8 de la Ley 24.240, multa de pesos doscientos ($ 200) por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria (art. 7 inc. d) de la ley 757), así como la publicación del acto en el diario “Ambito Financiero” (conf. lo dispuesto por el art. 18 del Anexo I del Dec. N° 17-GCBA-03), con costas a Coto Cicsa S.A

Los doctores Balbín y Corti por los motivos expuestos por la Dra. Inés M. Weinberg, adhieren al voto que antecede.

En mérito a las consideraciones expuestas, doctrina y normas legales aplicables al caso, oída la Sra. Fiscal de Cámara, el Tribunal resuelve: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la disposición 1578-DGDyPC-2009 dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor; 2) imponer las costas a Coto Cicsa S.A. por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 62 CCAyT). Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, devuélvase.— Inés M. Weinberg.— Carlos F. Balbín.— Horacio Corti.

10/4/12 Fuente: Thompson Reuters