Comisión Nacional de Comunicaciones Resolución 824/2012 Multa a la Telefónica Móviles Argentina S. A. (MOVISTAR)
Comisión Nacional de Comunicaciones
Resolución 824/2012
Bs. As., 26/4/2012
VISTO el expediente N° 3635/2012 del Registro de esta COMISIÓN NACIONAL
DE COMUNICACIONES y,
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de las misiones y funciones que le son propias, esta Comisión Nacional de Comunicaciones debe aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones.
Que las presentes actuaciones se originaron de oficio a raíz de los acontecimientos de público y notorio conocimiento suscitados el día 2 de abril del corriente año, debido a la interrupción del servicio brindado por la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA (en adelante TMA SA). Que la citada interrupción, la cual afecto no sólo al servicio de voz y datos brindado por TMA SA, sino también a parte del servicio fijo de la prestadora TELEFONICA DE ARGENTINA SA, como así también al resto de las operadoras, ya sea a través del servicio de roaming o mediante la interrupción de los acuerdos de interconexión fue parcial en gran parte de la jornada y total durante varias horas del día 2 de abril de 2012.
Que a raíz de ello, este Organismo de Control dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente. Que en este sentido mediante la Nota GC N° 948/2012, notificada a la empresa TMA SA el día 03 del mes en curso se le imputó en los términos del artículo 14.4
del Decreto N° 1461/93 y sus modificatorios, el incumplimiento del artículo 5° punto 1 del Decreto N° 1461/93, otorgándosele un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas para la presentación del pertinente descargo.
Que dentro del plazo otorgado, el día 10 de abril de 2012, TMA SA ha efectuado
su descargo.
Que la empresa en su descargo manifestó, que la imputación efectuada por este Organismo de Control a través de la Nota CNCGC N° 984/2012, carece de los elementos esenciales que debe contener un acto administrativo.
Que asimismo agregó que el plazo de setenta y dos (72) horas, otorgado para la presentación de su defensa no tiene fundamento normativo y conspira contra la obligación que pesa sobre la Administración Pública de establecer la verdad material.
Que por otra parte señaló que el hecho que conteste dentro del término fijado en la nota no debe interpretarse como su consentimiento con el referido plazo, o que la invalidez denunciada a su respecto deba considerarse subsanada.
Que al respecto cabe consignar que el plazo otorgado no atentó contra la obligación que pesa sobre Administración Pública de obtener la verdad material, por el contrario, en primer lugar debe tenerse en cuenta que se trató de un acontecimiento de alcance nacional y que afectó a todos los usuarios de la licenciataria. Ello ameritó que la Administración, actuara con la celeridad que le impone el artículo 1° apartado b), de la Ley de procedimientos Administrativos.
Que independientemente de lo manifestado por la empresa, con relación a una futura ampliación de fundamentos de su defensa, hasta el presente no se ha recibido en este organismo escrito alguno por parte de TMA SA vinculado con las presentes actuaciones.
Que lo expuesto denota que la observación efectuada por TMA S.A no fue óbice para garantizar su derecho de defensa y, para que este Organismo de Control obtuviese la verdad material, ya que de los conceptos vertidos en su defensa no surge un solo argumento que la pueda eximir de la responsabilidad que le cabe por la interrupción de los servicios ocasionada el día 2 de abril de 2012.
Que por ello, la observación formulada por la licenciataria, resulta irrelevante. Que no puede soslayarse que si bien no nos encontramos frente a un remedio de los establecidos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, toda vez que como claramente se desprende de todo lo hasta aquí actuado, la imputación es un acto de carácter preparatorio; por aplicación del principio de informalismo e in dubio pro administrado, resulta atinado la interpretación por analogía del principio por el cual el Administrado puede hacer uso de la facultad de ampliar las cuestiones que entienda ajustadas a derecho y que coadyuven a su mejor defensa hasta tanto sea dictado el acto que corresponda, conforme lo establecido por el artículo 77 del citado plexo normativo aprobado por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
Que independientemente del plazo inicialmente otorgado a la empresa, el cual respondió a la extrema gravedad de la situación, ésta no ha hecho uso de tal facultad, superándose ampliamente los DIEZ (10) días reclamados, respetándose por parte de esta Comisión Nacional la posibilidad de una debida defensa.
Que la licenciataria continuó con su defensa manifestando que esta Autoridad de Control, imputó la falta sin efectuar ninguna diligencia previa que permita sustentar, al menos, en forma preliminar que se han reunido elementos de convicción mínimos necesarios que justifiquen ese obrar.
Que la imputación carece de dictamen jurídico previo, ni elementos de convicción suficientes, concluyendo la licenciataria que el acto impugnado afecta gravemente su defensa y lo vicia de nulidad.
Que a su vez TMA, reitera que la interrupción del servicio ocurrida el día 2 de abril no constituye per se un incumplimiento de las obligaciones que el artículo 5° punto 1° del Decreto 1461/93 pone su cabeza.
Que para justificar sus dichos expone que el día 2 de abril se produjo la pérdida de señalización y gestión de los equipos de su red.
Que su causa estuvo dada por un acontecimiento excepcional por sus características y alcances: la pérdida casi simultánea de la configuración de los switches del Backbone IP R4 en los nodos de red de Vélez, Mataderos, Añasco y Barracas con sus redundancias.
Que aún TMA se encuentra investigando las causas que originaron este hecho, que lo califica de excepcional. Que a partir de las 9:05 horas del 2 de abril de 2012, se detectaron alarmas por la pérdida de la señalización denominada N7. Que los técnicos de la licenciataria verificaron a las 9: 15 horas, la salida de servicio de los switches según la siguiente secuencia: 9:20 horas el nodo Mataderos; 9:22 horas el nodo Añasco y; 9:30 horas el nodo Barracas. En consecuencia, reconoce la empresa se produjo una caída masiva de los servicios de telefonía y de datos móviles. Que siendo las 10:17 horas la empresa pudo corroborar que la afectación era de alcance nacional tanto en la red de comunicaciones móviles 2G como la 3G. Que continúa en su descargo describiendo los hechos al expresar que a las 11:45 horas el personal de soporte de Ericsson, convocado por TMA, reportó que la causa de la salida de servicio de los nodos mencionados se debió a la pérdida de la configuración de los switch es de Backbone IP en los citados nodos. En consecuencia, se activaron los procedimientos de recuperación de los backups, tareas que demoraron aproximadamente una hora. Que a las 13 horas, finalizadas las tareas referidas anteriormente, se llevó a cabo la evaluación del impacto que tendría levantar la red para evitar que se produjeran ongestiones o caídas de equipos por avalanchas de tráfico o registraciones.
Que se determinó que la secuencia de recuperación comenzaría con el nodo de Vélez, para continuar con los de Barracas, Añasco y Mataderos. Que siendo las 13:30 horas se recuperó con los equipos de red en Vélez y, a las 13:40 hs, con los equipos de red de Barracas. Como consecuencia de ello, a las 13:50 horas se constató que con la recuperación de dichos nadas quedaron restablecidos los servicios de red en el interior del país, y que las comunicaciones
en la zona de AMBA quedaron recuperadas a nivel de cobertura en 2G las áreas del micro y macrocentro y sur de Capital Federal. Al mismo tiempo, se recuperó la cobertura 3G en las zonas de micro y macro centro, sur y sudoeste de Capital Federal, y sur del Gran Buenos Aires hasta La Plata.
Que a las 13:50 horas se restableció la conectividad con los equipos de Añasco, verificándose que quedaron recuperados los servicios 2G en las zonas del norte de la Capital Federal y del Gran Buenos Aires, y en 3G en las zonas del norte de Capital Federal, Gran Buenos Aires norte, oeste y sudoeste. Que siendo las 14:20 horas se restableció la conectividad con los equipos de Mataderos, y quedaron recuperados a nivel cobertura de servicios en 2G las zonas oeste y sudoeste de Gran Buenos Aires, y las de Chacarita, Palermo y Belgrano de la Capital Federal. Que a las 14.30 horas se recuperó la conectividad con el media server del nodo Vélez, normalizándose el servicio 2G en la zona sur del Gran Buenos Aires hasta La Plata y a las 15:40 horas se comenzó con la normalización del servicio de SMS.
Que por último, señala que las funciones de los nadas centralizados tienen el máximo resguardo que la tecnología moderna permite, y que es empleada por los más diversos prestadores en las redes más modernas de todo el mundo. Asimismo, para asegurar la mayor disponibilidad de la red en caso de que produzca una falla, los nadas en cuestión están duplicados geográfica mente en distintos edificios que se conectan entre sí a través de redes de datos y transmisión, y poseen equipos independientes y duplicados en cada uno de ellos.
Que la excepcionalidad del incidente del 2 de abril es que fueron afectados en forma simultánea 4 nodos y sus respectivos backups, ubicados en 4 edificios distintos, lo que produjo la falla generalizada de la red de nodos de señalización y que causó la interrupción de los servicio de telefonía y datos móviles.
Que la licenciataria planteó el caso federal y la reserva del recurso pertinente. Que asimismo ofreció prueba documental, informativa y testimonial. Que de la defensa esgrimida por la empresa surge que: la interrupción del servicio obedeció a la responsabilidad exclusiva de TMA S.A y total, es decir que todos los abonados del servicio de telefonía y datos móviles fueron afectados.
Que se dio intervención a las áreas competentes de la Gerencia de Control, las cuales elaboraron los correspondientes informes (AEF, APTCT y ADP). Que se dio intervención a la Gerencia de Ingeniería para que analice desde su competencia específica el descargo presentado por TMA S.A, informando que los argumentos técnicos vertidos por la empresa no aportan elementos que permitan establecer la falta de responsabilidad de la misma sobre los hechos ocurridos, ni tampoco arrojan claridad sobre los acontecimientos.
Que en el presente caso y atento las características del servicio prestado por TMA S.A. se vieron afectadas tanto las prestaciones del servicio de telefonía móvil, regidas por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina, como también los servicios de Comunicaciones Personales (PCS) regidos por el Decreto N° 266/98, por lo que la interrupción se configuró en ambas redes, gozando cada uno de estos servicios de un marco regulatorio específico, además del general establecido por el Decreto N° 764/2000.
Que independientemente de la imputación formal producida, corresponde señalar las diversas irregularidades detectadas en la conducta asumida por la prestadora a fin de significar la gravedad del hecho.
Que el artículo 10.1 inciso a) del Anexo I del Decreto N° 764/00 establece que los prestadores de los servicios registrados deberán prestar el servicio en condiciones
de regularidad, continuidad y calidad, en tanto el punto 5.1 del Decreto N° 1461/93, establece los mismos principios más la igualdad y la generalidad.
Que tanto el artículo 10.1 inciso h) del mismo Plexo Normativo, como el artículo 5.2.1 del Decreto N° 1461/93 y el 7.1 del Decreto N° 266/98, disponen que los servicios deben ser brindados de acuerdo a las reglas del buen arte, debiendo los licenciatarios satisfacer lo indicado teniendo en cuenta las disposiciones nacionales y los convenios internacionales.
Que por su parte el artículo 10.3, inciso d) del Anexo I del Decreto N° 764/2000 y el punto 5.11 del Decreto N° 1461/93, establecen que las licenciatarias deberán posibilitar en forma gratuita el acceso a los servicios de emergencia y catástrofe y en particular a los números de policía, ambulancia, bomberos y eventualmente Defensa Civil, además de los relativos a siniestros de navegación, los que deberán encontrarse siempre disponibles.
Que el artículo 20 del RNI dispone la obligación en cabeza de los Prestadores de informar todo corte superior a DOS (2) horas, siendo facultad de la Autoridad de Control la imposición de sanciones.
Que el artículo 9° del Reglamento General de Clientes del Servicio de Comunicaciones Móviles establece que los clientes tienen derecho a ser tratados por la prestadora con cortesía, corrección y diligencia en todos los medios e instancias del servicio.
Que finalmente, el artículo 41 del mismo Reglamento impone la obligación a la empresa de brindar una información adecuada y veraz tanto a sus clientes como a la Autoridad de Aplicación.
Que las citadas normas al referirse a la continuidad, imponen que la prestación no debe ser interrumpida ya que ella contribuye a la eficacia de las comunicaciones.
Que en el marco de la interrupción que diera origen a este acto, la cual ha sido de exclusiva responsabilidad de TMA SA se han vulnerado todas y cada una de las normas señaladas en los considerandos precedentes.
Que en este sentido la conducta de la empresa lleva al incumplimiento en cuanto a su deber de prestar el servicio conforme lo establecido en los pliegos mencionados, al haberse suspendido el mismo en la fecha aludida al inicio.
Que la falta de apego a las reglas del buen arte en la prestación de servicios de la envergadura que aquí se trata surge palmariamente, por cuanto la empresa no solamente no ha podido restablecer en forma inmediata el servicio, sino que tampoco contó con un soporte de respaldo (back-up) para atender una eventualidad como la acaecida.
Que el incumplimiento mencionado ha llevado también en forma directa a la imposibilidad por parte de los clientes, de utilizar los servicios de emergencia y de atención al cliente que resultan necesarios ante las situaciones que así lo ameritan, como así también incomunicó a las fuerzas de seguridad y de
salubridad que utilizan sus redes.
Que no es ocioso mencionar que el hecho ocurrió durante un fin de semana largo y que los servicios de comunicaciones móviles adquieren una relevancia aún mayor debido al aumento de tráfico en las rutas nacionales y provinciales ante un eventual siniestro vehicular.
Que por otra parte, la interconexión de las redes con otros prestadores se vio severamente afectada tanto para las redes móviles como las fijas. Esta situación afectó tanto al sistema de voz, como al tráfico de datos.
Que el punto 5.4 del Decreto N° 1461/93 establece que los licenciatarios deben preveer mecanismos de atención de reclamos de sus cliente, quienes deben tener la posibilidad de acceder en forma gratuita, obligación que no fue cumplida por TMA SA, siendo imposible para los usuarios acceder a información sobre la falta de servicio.
Que la molestia ocasionada a los clientes por la interrupción bajo análisis, ha provocado un maltrato a los mismos, así como también la imposibilidad de efectuar consultas o reclamos por la ausencia de servicio. Situación que fue de manifiesto tanto por el público que concurrió al día siguiente del evento al Centro
de Atención al Usuario de este organismo, como por las Asociaciones de Defensa de Consumidores.
Que finalmente se reprocha el incumplimiento del artículo 41 del Reglamento General de Clientes del Servicio de Comunicaciones Móviles, toda vez que la empresa no previó un mecanismo de información a sus clientes sobre la normalización del servicio, cuando dicha circunstancia se produjo.
Que resulta necesario, en adelante, realizar una mera descripción de la envergadura de los hechos acaecidos.
Que no puede desconocerse la situación extraordinaria generada por la Prestadora a lo largo y a lo ancho de todo el Territorio Nacional debido a la aludida falta de servicio, la cual afectó a todos los clientes de la prestadora, impidiendo de este modo comunicaciones entre móviles de la misma empresa y hacia móviles de otras compañías, e incluso con las redes fijas, como así también a aquellos usuarios de otras compañías que intentaron, en vano, comunicarse con usuarios de TMA SA.
Que esta situación afectó a todas las zonas geográficas en las que la licenciataria presta el servicio, impidiendo además el uso de servicios de mensajería, redes sociales e Internet en general.
Que independientemente de las sanciones determinadas, cabe recordar que tanto el Pliego Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Prestación de Servicios de Telefonía Móvil en la República Argentina, aprobado por el Decreto N° 1461/1993; como también el Reglamento General del Servicio de Comunicaciones Personales, aprobado por el Decreto N° 266/1998 remiten en sus articulados a lo establecido en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90.
Que la norma citada determina las sanciones a aplicar y su graduación, señalando además de ello en su inciso d) la expresa referencia a que la aplicación de sanciones será con independencia de la obligación de compensar las tarifas indebidamente percibidas o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado y disponer las devoluciones a favor de usuarios y terceros por las infracciones que hubieran sido cometidas.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación ha dicho sobre la cuestión que: “Las sanciones que aplica la Administración deben guardar la debida proporción con la trascendencia de las faltas o infracciones que reprimen pues, en caso contrario, esta falta de proporcionalidad vicia de ilegitimidad el acto administrativo, pues aún cuando la sanción aplicada posea sustento legal es deber de la autoridad encargada de su aplicación a fin de decidir dentro de un marco de justicia, verificar la relación entre la presunta acción antijurídica del administrado y el grado de culpabilidad de éste, conclusión que cobra mayor vigor ante la inexistencia de antecedentes desfavorables para 105 imputados y a la poca importancia del exceso incurrido en relación a la totalidad del volumen de la operación de importación realizada.” (Dictamen 144:182)
Que en esta instancia no puede dejar de advertirse que los resarcimientos por daños y perjuicios constituyen una potestad constitucionalmente otorgada al Poder Judicial, según lo recordara el caso Angel ESTRADA, que ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; por lo cual los clientes que se encontraran afectados en sus derechos -sin perjuicio de las sanciones y obligaciones que se impongan en el presente- mantendrán su aptitud de reclamar ante la Justicia los daños sufridos en dicha ocasión.
Que en este contexto, las medidas adoptadas tienen por fin evitar que los usuarios incurran en gastos o gestiones innecesarias debido a la insignificancia económica de sus reclamos.
Que en la mayoría de los casos, ningún tribunal los aceptaría por la cuantía del reclamo de la indemnización.
Que no obstante ello, el daño se encuentra objetivamente comprobado, surgiendo expresamente de las publicaciones efectuadas en los medios los días subsiguientes, por parte de la licenciataria.
Que este Organismo de Control es quien se encuentra en mejores condiciones de analizar la cuantía en forma objetiva, sin entrar a discutir los daños que pudieran haber sufrido en forma particular los clientes por la situación ocurrida.
Que por otra parte, ninguna organización pública estaría capacitada para sustanciar ni procesar individualmente los más de DIECIOCHO MILLONES (18.000.000) de reclamos que se generarían por esta interrupción.
Que a partir de lo expuesto corresponde recordar que la situación planteada ha tenido una grave repercusión social, lo cual torna necesario la adopción de medidas como las que aquí se exponen con la máxima celeridad posible.
Que “la protección de los intereses económicos de los usuarios tiene resguardo constitucional y, ante la ausencia de norma con rango de ley que limite la reparación de los daños causados por la distribuidora a sus usuarios no cabe restringir su alcance por vía reglamentaria o contractual, reduciéndolo al costo estimado del producto no suministrado” (Dictamen del Procurador en el Fallo CSJN “Angel Estrada y Cía S.A CI Resolución 71/96 Secretaría de Energía y Puertos).
Que la Constitución Nacional, en su artículo 42 estableció que los consumidores y usuarios de bienes o servicios tienen derecho en la relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a la información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, determinando que la legislación debe establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.
Que en esta línea, pretende establecerse un resarcimiento razonable a los usuarios del servicio interrumpido, basándose en la protección de los derechos económicos de los mismos.
Que la empresa no ha garantizado la calidad del servicio que exigen las disposiciones en la materia, conforme lo establecido en el artículo 27 del Reglamento General de Clientes de los Servicios y Comunicaciones Móviles, aprobado la Resolución SC N° 490/97.
Que en el mismo sentido se han presentado distintas Asociaciones de Usuarios solicitando la adopción de sanciones y actos que den respuesta a los perjuicios sufridos por los usuarios del servicio.
Que en virtud de lo expuesto por la Gerencia de Control y las conversaciones mantenidas en el seno de la Comisión de Usuarios de la CNC, analizando casos análogos, corresponde establecer una devolución de PESOS DIEZ ($10,00) a favor de todas y cada una de las líneas activas, conforme la última DDJJ sobre Tasa de Control, Fiscalización y Verificación presentada para el mes de febrero del año en curso por TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA, en la que declaró un total de abonados móviles para todas las regiones de DOS MILLONES CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (2.103.468) y de modalidad prepaga DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL
SETECIENTOS DIEZ (16.403.710), lo que asciende a un total de DIECIOCHO
MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO (18.507.178).
Que en consecuencia el monto total a devolver a los usuarios por parte de TMA SA ascenderá a la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA ($ 185.071.780,00)
Que para establecer el monto de la devolución se tomó en cuenta el promedio de los planes que la licenciataria publica en su página de Internet, los que rondan entre la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($289) y PESOS SETENTA Y NUEVE ($79).
Que de acuerdo a las últimas presentaciones efectuadas por TMA SA a este Organismo en las Declaraciones Juradas para la liquidación de la Tasa de Control y Verificación, Declaraciones Juradas para la liquidación de los Derechos Radioeléctricos, Estados Contables, Balances, surge que su ARPU (acrónimo de Average Revenue Per User, ingresos medios por usuario) tendría un promedio de ingreso por cliente de PESOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA CENTAVOS ($ 57,30) mensuales.
Que por otra parte, la licenciataria les ofrece a sus usuarios por las nuevas altas en concepto de bonificación, un crédito inicial de PESOS VEINTE ($20). Que por todo lo expuesto resulta razonable el monto que aquí se pretende establecer.
Que a efectos de garantizar una pronta y eficaz implementación en cabeza de los usuarios, corresponde disponer que para aquellos usuarios que utilicen el servicio bajo la modalidad pospago (abono mensual) TMA SA deberá acreditar en sus respectivas cuentas, y dentro de la primera o segunda facturación, desde el dictado de la presente, un crédito a favor del mismo, equivalente a la suma aquí establecida, mientras que para aquellos usuarios que utilicen la modalidad prepago (tarjeta inteligente) la reparación se hará a través de la asignación del correspondiente crédito, hasta alcanzar en una única vez la suma antes señalada.
Que dicho monto se corresponde por la privación que sufrieron los usuarios durante la interrupción del servicio. Que a efectos de asegurar el acceso a la información pública, objetiva y veraz a la que tienen derecho los usuarios (Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y complementaria), cabe disponer que TMA SA consigne el crédito aquí dispuesto en las facturas correspondientes en forma desagregada y con expresa mención de la presente resolución.
Que con idéntico fin, para el caso de los usuarios bajo la modalidad prepaga TMA SA deberá enviar, sin costo alguno para el usuario, un mensaje de texto a cada terminal informándole de la efectiva acreditación del importe, consignando la presente resolución como fuente de origen.
Que por último, es dable hacer mención a la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, modificada por la Ley 26.361, que refiere a las responsabilidades de los prestadores frente a los consumidores por el vicio de la cosa o de la prestación del servicio, debiendo responder los mismos por los hechos sufridos en ocasión del servicio. Que en esta ocasión, el consumidor ha sufrido la interrupción del servicio, del cual el prestador resulta directo y exclusivo responsable.
Que a partir de las infracciones descriptas y considerando el artículo 38 del Decreto N° 1185/90, en cuanto a la gravedad de las multas, corresponde situarse en la afectación individual que cada cliente ha sufrido, merituándose la sanción por cada uno de los usuarios en forma individual. Que para el caso en análisis, conforme lo dicho con relación a la última DDJJ sobre Tasa de Control, Fiscalización y Verificación presentada para el mes de febrero del año en curso la cantidad de clientes que posee la prestadora asciende a la suma total de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO (18.507.178)
Que considerando el incumplimiento general, corresponde aplicar una multa extraordinaria, dado el universo afectado, de PESOS SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.075.906,53), por el total de las líneas activas declaradas que se vieron impedidas de utilizar el servicio durante la interrupción acaecida el día 2 de abril del año en curso.
Que resulta ilustrativo citar como antecedente la existencia de expedientes administrativos ante esta Autoridad de Control, por los que se sancionó a la empresa por incumplimientos colectivos, analizándose en forma particular cada uno de los casos, no obstante lo cual, se aplicó una sola multa que acumuló todas las infracciones detectadas.
Que en este sentido, el artículo 5° inciso b) del Decreto N° 1.759/72, (t.o. 1991) autoriza a la Administración a emitir una única decisión que resuelva las cuestiones que se han planteado en distintos trámites, y que sean de la misma naturaleza.
Que sobre el particular, la doctrina se ha pronunciado expresando que “entre las posibles manifestaciones del principio” (de impulsión), “… cabe señalar… (la) inclusión en un mismo expediente o actuación de todos los asuntos referidos a un mismo objeto, en la medida en que no sean incompatibles entre sí…(y) la provisión en una única resolución de todos los trámites que, por su naturaleza, admitan su impulsión simultánea…” (conf. Gordillo, Agustín- Daniele, Mabel – Directores- “Procedimiento Administrativo- Decreto- Ley 19.549/72 y Normas Reglamentarias, Comentados y Concordados”, 2° Edición, página 37, Editorial Lexis Nexis, Bs. As., junio 2006).
Que se ha dicho con respecto a la concentración que “dirigir el procedimiento, no solo implica procurar llevar a cabo los trámites legales, sino que se lo haga ordenada y eficientemente…”. Que “El principio de concentración expresa el hecho que todo trámite procedimental (…) se realice en una o pocas resoluciones (…) a fin que el Funcionario pueda adquirir una visión de conjunto y se halle en condiciones de dictar enseguida su decisión…” (conf. Hutchinson, Tomás, “Régimen de Procedimientos Administrativos”, 7ma. Edición actualizada, pág. 242, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003).
Que sobre el presente tópico y la sanción por hechos colectivos, se ha pronunciado más recientemente la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, en la causa N° 24.122/06 caratulada “TELECOM ARGENTINA SA CI CNC-RESOL. 1.761/01 Y OTRO SI PROCESO DE CONOCIMIENTO”, receptando el temperamento adoptado por esta Autoridad en estas actuaciones y en el acto administrativo aquí recurrido Que en esa línea, la concentración, a fin de dirigir el procedimiento, resulta fundamental a los efectos de evitar dobles sanciones y un dispendio administrativo procesal, resultando un complemento de la inmediación en oposición a un concepto de dispersión de los reclamos que pudieran presentarse.
Que a partir de lo expuesto, habiendo mencionado los antecedentes administrativos ya existentes en el marco de este organismo de control, los que fueron aceptados por la jurisprudencia sindicada en los considerandos precedentes y teniendo en cuenta la existencia de los mas de DIECIOCHO MILLONES (18.000.000) de usuarios, es que procede la aplicación una sanción extraordinaria como la aquí propuesta teniendo como base una cantidad de unidades de tasación por cada servicio afectado, por lo que no se alteran ni violan los máximos establecidos en el artículo 38 del Decreto N° 1185/90.
Que la gravedad de la situación y la determinación de la sanción, se detenta en el carácter colectivo de la afectación sufrida por los usuarios.
Que la sanción de multa de SIETE UNIDADES DE TASACiÓN (7 UT) fijadas por cada usuario, no supera en modo alguno las pautas establecidas en el artículo 38 inciso j) del Decreto N° 1185/90. Ello sin peruicio de que se exprese el monto en forma global.
Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de esta Comisión Nacional.
Que la presente se dicta en uso de las facultades concedidas por el artículo 6° inciso q) del Decreto N° 1185/90, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL INTERVENTOR Y EL SUBINTERVENTOR
DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVEN:
ARTICULO 1°- SANCIONAR, a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA con una multa de PESOS SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6.075.906,53), por el incumplimiento del artículo 5.1 del Decreto N° 1461/93.
ARTICULO 2°.- INTIMASE a la empresa TMA SA para que dentro de la primera o segunda facturación a partir de notificada la presente, acredite a cada uno de sus usuarios el importe de PESOS DIEZ ($10), debiendo, para el caso de los servicios pospago, indicar en la factura en forma desagregada dicho crédito haciendo mención al cumplimiento del presente acto administrativo, mientras que para los prepagos deberá dar cumplimiento a dicha acreditación dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente, enviando, además, un mensaje de texto a cada terminal informando de la efectiva acreditación del importe señalado, incluyendo la mención al cumplimiento del presente acto administrativo.
ARTICULO 3°.- INTIMASE a la empresa TMA SA a que dentro de los DIEZ (10) días siguientes del cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 2° remita a esta COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES la información que acompañará con un informe de Auditor Externo y la firma del profesional interviniente legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas sobre la acreditación efectuada.
ARTICULO 4°.- INTIMASE a la empresa TMA SA a que dentro de los DIEZ (10) días siguientes de notificado el presente acto, manifieste formalmente ante esta COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES un informe pormenorizado de las medidas y acciones implementadas para evitar el acaecimiento de un nuevo hecho de similares características y el debido plan o programa de contingencia.
ARTICULO 5°. – APLICAR a TMA SA una MULTA DIARIA en pesos equivalentes a TRES MILLONES DE UNIDADES DE TASACIÓN (3.000.000 UT), a partir del vencimiento de los plazos indicados en los artículos 2° y 3° y hasta el efectivo cumplimiento de lo allí establecido.
ARTICULO 6°.- La Gerencia de Control deberá registrar en el legajo de antecedentes de la licenciataria la sanción dispuesta por el artículo 1 ° de la presente Resolución.
ARTICULO 7º. – Regístrese, comuníquese, y archívese. — Ing. CEFERINO A.
NAMUNCURA, Interventor, Comisión Nacional de Comunicaciones. — Ing.
NICOLAS KARAVASKI, Subinterventor, Comisión Nacional de Comunicaciones.