Resolucion 90/16 Nuevas Asociaciones

RESOLUCIÓN S.Com. 90/16
Buenos Aires, 5 de mayo de 2016
B.O.: 10/5/16
Vigencia: 10/5/16

Defensa del consumidor. Asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica. Ley 24.240. Funcionamiento en el ámbito nacional. Requisitos. Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. Inscripción o reinscripción. Res. S.I.C. y M. 461/99. Su derogación.

Art. 1 – Autorízanse a las asociaciones de consumidores constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, cooperativas o fundaciones, además de cumplir con las previsiones de los arts. 55, 56 y 57 de la Ley 24.240, para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción y/o reinscripción, según corresponda, en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, bajo los términos de la presente resolución, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:

a) Contar con sede física cumpliendo con las previsiones establecidas en el inc. b) del art. 57 de la Ley 24.240.

b) Disponer de atención presencial para atender los requerimientos de los consumidores y usuarios, en su propia sede, por lo menos tres días a la semana y quince horas semanales.

c) Poseer un dominio de Internet propio, observando las pautas establecidas en los incs. c) y d) del art. 57 de la Ley 24.240.

d) Disponer de vías de contacto para los consumidores tales como líneas telefónicas fijas y/o móviles, dirección de correo electrónico, contacto a través de redes sociales, etcétera.

e) Poseer cuenta bancaria activa en el Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.

Art. 2 – La solicitud de inscripción o de reinscripción a la que se hace referencia en el art. 1 de la presente resolución deberá presentarse, ante la autoridad de aplicación nacional, conforme las pautas que se establecen en el art. 3 de la presente medida. No obstante ello, las asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos para solicitar la inscripción o reinscripción en el mencionado Registro Nacional podrán, en su caso, efectuar la presentación ante la autoridad de aplicación local para que ésta remita la solicitud y demás documentación a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dependiente de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción.

Art. 3 – Con la solicitud de inscripción o reinscripción, según corresponda, de las asociaciones de consumidores a las que se hace referencia en el art. 1 de la presente resolución, deberá adjuntarse la siguiente información y/o documentación:

a) Copias del estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica, que serán certificadas por el personal de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

b) Copias de las actas de asambleas en las que se hubiere aprobado la composición del órgano directivo en funciones, debidamente suscriptas por el presidente y/o secretario, que serán certificadas por el personal de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo y firmado por el presidente y el tesorero.

d) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, previsionales y sociales que correspondan a la fecha de la solicitud, mediante certificación de contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional.

Asimismo, en forma conjunta con la documentación requerida en el presente artículo, deberán presentarse las constancias que acrediten los requisitos exigidos en el art. 1 de la presente resolución.

Art. 4 – En caso de omisión o defecto respecto de la información y/o documentación requerida en el art. 3 de la presente medida, se emplazará a subsanarlos dentro del término de treinta días; caso contrario se procederá al archivo transitorio de la solicitud por un plazo de trescientos sesenta días, vencido el cual se archivarán definitivamente las actuaciones.

Art. 5 – La permanencia en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el art. 1 de la presente resolución.

b) Actualización que deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación anualmente, en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación exigida en el art. 3 de la presente resolución.

c) Comunicación oportuna a la autoridad de aplicación nacional de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la asociación, en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.

d) Que se presente el informe de gestión anual de la asociación en los términos que determine la reglamentación de la presente medida.

Art. 6 – Las asociaciones de consumidores oportunamente registradas de conformidad con la Res. S.I.C. y M. 461, de fecha 2 de julio de 1999, del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberán reinscribirse en el mencionado Registro Nacional, cumplimentando los términos de la presente resolución, a cuyo efecto se dispone un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial.

Serán excluidas del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores las asociaciones de consumidores que no acreditasen en tiempo y forma el cumplimiento de lo establecido precedentemente.

Art. 7 – Facúltase a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor a verificar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente resolución, a dictar las normas interpretativas y complementarias respectivas y a realizar todas las acciones necesarias para su ejecución, inclusive la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, la que podrá ser realizada también a través de la Dirección de Defensa del Consumidor, dependiente de la citada Dirección Nacional, reservándose el señor secretario de Comercio la atribución de dar de baja a las asociaciones que correspondan.

Art. 8 – Derógase la Res. S.I.C. y M. 461/99.

Art. 9 – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de Comercio, Ministerio de Producción.