Servicios Públicos

La Justicia obligo a Ecogas a pagar a una usuaria que le corto el suministro

Después de seis años de conflicto legal, una usuaria de Ecogas logró que la Corte fallara a su favor por lo que la distribuidora deberá pagarle más de $6.300 por daños y perjuicios, como corolario de una demanda iniciada a partir de la decisión de quitarle el medidor, al argumentar una adulteración en su funcionamiento.

En el expediente caratulado “Herrera c/Ecogas y Enargas p/Amparo”, tramitado ante el Juzgado Federal n° 2 de Mendoza, se logró que a través de una cautelar condenara a Ecogas a rehabilitarle el servicio suspendido.

Y pese a que hubo apelaciones sucesivas por parte de la empresa, finalmente el tribunal dio lugar al reclamo por considerar que habían sido avasallados los derechos de la demandante a partir de un trato abusivo, al ponderar los daños derivados de 8 días sin servicio. En mayo de 2003 personal de Ecogas, un policía y una escribana llegaron al domicilio de Magdalena Herrera (62) y su marido Moisés Pérsico (80).

Sólo le comunicaron que debían retirar el medidor por haber detectado una adulteración, consistente en la falta de precintos de seguridad y engranajes incompletos (ver a parte). La mujer debió pagar alrededor de mil pesos entre asesoramiento legal y otros trámites para lograr que se frenara el accionar de la empresa y el servicio le fuera reconectado.

Por las consecuencias de la medida, Herrera había reclamado $ 371,98 en concepto de daño material y $ 6.000 por daño moral, un monto a ajustar a la fecha con los intereses acumulados. El fallo y sus efectos La arbitrariedad de una medida basada en el alegato de un ilícito pero sin haber presentado pruebas contundentes más que un acta notarial (la empresa no hizo lo propio con el medidor en cuestión, que señalaba haber sido adulterado para manipular el dato de consumo) e ir en contra de los derechos del consumidor al privar del servicio estuvieron entre los fundamentos de la sentencia final. “No es la notaria quien afirma qué ocurre con los dientes del engranaje etc., sino que lleva al acta lo que el inspector le manifiesta; o sea, se trata de datos mínimamente técnicos, no verificables sin más por cualquier persona absolutamente lega en ese tipo de mecanismos“, expone en ese punto el fallo firmado por Aída Kemelmajer de Carlucci, Alejandro Pérez Hualde y Pedro Llorente.

Más allá del resarcimiento puntual para la demandante, se trata de una sentencia- paraguas, que sienta precedente para otros casos en los que se dieron condiciones similares y esperan resolución judicial. Las diferencias, a la hora de pedir una indemnización, residen en el tiempo de suspensión del suministro y por ende del grado de afectación.

“Quedan pendientes al menos 8 demandas con sentencia favorable en primera instancia, que implican montos de entre 6 y hasta $20 mil según el lapso en que se vieron privados del servicio. Este fue un típico caso de abuso de derecho, pese a que hubo apelaciones y no se demostraron indicios de adulteración, porque el medidor desapareció, y tampoco se presentaron pruebas”.

A partir del caso expuesto, Ecogas deberá comunicar el procedimiento a Enargas, reemplazar el medidor y permitir al usuario chequear el funcionamiento. Sin embargo, a través de un comunicado, informó que “el 99% de nuestros clientes no registran estos problemas”, y que continuará con su programa de detección y anulación de consumos irregulares”. Por su parte, Víctor Sosa, de Enargas, aseguró que “se dejó asentado el tipo de facturación errónea. Por lo demás, si no se fundamenta, el accionar de retiro se considera improcedente”.

Fallo que dispone la convocatoria a audiencia pública para tratar aumento de tarifa de gas. Fallo Completo

El juez Enrique Lavié Pico, titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6, emitió una resolución “haciendo lugar a la acción de amparo formulada por la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN), declarando ilegítima la Resolución ENARGAS I-1498/2010 y, en consecuencia, el ENARGAS deberá convocar a una audiencia pública en los términos de lo previsto en el artículo 46 de la ley 24.076, en el término de treinta días”

Fallo Completo TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE

 

Fallo Completo: Ordenan a Cablevisión facturar $109 por su servicio de TV por cable en Córdoba

Fue dispuesto por el Juzgado Federal Nº 3 de esa ciudad, a través de una medida cautelar. El tribunal hizo lugar al amparo de un particular y una ONG, donde requieren que se dé cumplimiento a resoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio Interior.

El Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba ordenó a Cablevisión SA, como medida cautelar, abstenerse de cobrar a un particular toda suma superior a 109 pesos por el servicio de televisión por cable, a partir del mes de octubre.

Fue en el marco de una acción de amparo iniciada por el particular y por la asociación civil Defensa de Usuarios y Consumidores, donde se solicita la aplicación de resoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio Interior, que precisaron el monto en que se debe comercializar aquel servicio.

Fallo:

Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Autos: “B, A.M y otro c/Cablevisión SA amparo” Expediente N°967 -B- 2011
/ Córdoba, 16 de septiembre de 2011.
Téngase al compareciente por derecho propio y a la Asociación Civil “Defensa de Usuarios y Consumidores” (DUC) quien interviene a través de su apoderado conforme poder notarial acompañado, por presentadas con patrocinio letrado y domicilio constituido.
Por competente el Tribunal. Agréguese la documental acompañada. Por iniciada la acción de amparo. En su mérito, resultando la misma admisible en derecho, las actuaciones se sustanciarán conforme lo dispuesto en la ley 16.986. En consecuencia, requiérase a Cable
Visión S.A. un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de las normas impugnadas, el que deberá ser contestado dentro del término de ocho días hábiles, con más cuatro días hábiles en razón de la distancia, a contar desde la respectiva notificación, bajo apercibimiento, encontrándose la actora encargada de correr con su diligenciamiento. Toda vez que en la presente acción se solicita la aplicación de resoluciones dictadas por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de la Nación, cítese al Estado Nacional como litis consorte necesario en los términos de lo dispuesto por el art. 89 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación para que tome intervención en la causa en reguardo de sus derechos, y presente el informe solicitado supra en idénticos términos. A la medida cautelar solicitada, entendiendo el suscripto, que se configuran en la especie y prima facie los presupuestos contenidos en el
art. 230 del Código Procesal para su procedencia, toda vez que, sin que importe adelantar criterio sobre el fondo de la cuestión planteada, del análisis efectuado por la parte accionante, resultaría la verosimilitud del derecho invocado en los términos que para la
cautelar se requiere, esto es, la posibilidad razonable de que el derecho exista, por cuanto de la documental acompañada, resulta acreditado el incumplimiento entre lo dispuesto por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía de la Nación y la actitud para cobrar el servicio por Cable Visión S.A., y que además el peligro en la demora, resulta configurado, pues se encuentran próximos a vencer los períodos respecto de los cuales se solicita la medida, a la medida cautelar solicitada ha lugar. En su mérito, y hasta tanto
recaiga sentencia firme, previo ofrecimiento y ratificación por parte de dos (2) letrados inscriptos en la Matrícula Federal ordénase a Cable Visión S.A. que a partir del mes de octubre emita factura a la accionante respetando lo dispuesto por las Resoluciones de la
Secretaría de Comercio Interior N° 50/10; 36/11 y 65/11, esto es, se abstenga de cobrar toda suma mayor a $109 (ciento nueve pesos) , bajo apercibimiento. Intímese a la actora para que en el término de cinco días de notificada acredite el pago de los aportes a la Caja
de Abogados, haciéndole saber a su letrado patrocinante de la obligación de efectuar los correspondientes al Colegio de Abogados. Dése intervención a la Sra. Procuradora Fiscal Federal conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 39 de la ley 24.496. Hágase
saber.

26/9/11 Fuente: Centro Información Judicial

Corrientes: Aumento ilegal de la tarifa eléctrica. Fallo de Superior Tribunal de Justicia de Corrientes y C.S.J.N.

La cuestión planteada se refiere a la violación de los derechos del consumidor por aumento ilegal de la tarifa de energía eléctrica.

Tanto en el fallo de Primera Instancia, Superior Tribunal y Corte Suprema de Justicia, se determinaron que la Acción de Amparo Judicial es principal y no requiere de ningún tipo de reclamo previo y/o agotamiento de la vía administrativa alguna. Puede accionarse derechamente por la vía judicial mas expedita de Amparo para tutelar derechos constitucionales de los consumidores.

Se establece que la decisión unilateral e inconsulta de aumentar la tarifa de energía llevada a cabo por DPEC, sin la participación necesaria de los consumidores -a través de asociaciones de consumidores- y municipios involucrados, en una Audiencia Pública, trae aparejada indefectiblemente su inconstitucionalidad, por violar el derecho de defensa de los consumidores. (Esencialidad de la Audiencia Pública para el establecimiento y/o aumento de tarifas).

Se deja en claro que la falta de reglamentación del mecanismo constitucional de Audiencia Pública no puede ser utilizado como pretexto por DPEC para avasallar los derechos de los consumidores. Dicha circunstancia no resulta óbice para que los consumidores invoquen la aplicación de la Audiencia Pública, pues, las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías. (Inoponibilidad al ciudadano de la mora del legislador en reglamentar instrumentos constitucionales).

“ASOCIACIÓN DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORRIENTES Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES s/ AMPARO”

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE CORRIENTES

EXP 32226/9

Nro. 28 CORRIENTES, 4 de marzo de 2010.

Y VISTOS: Estos autos: “ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ DIRECCION PCIAL. DE ENERGIA DE CTES. Y ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. N° EXP – 32226/9.

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 282/289 vta. este Superior Tribunal de Justicia dicta la sentencia N° 142, rechazando los recursos de apelación y asignando efectos “erga omnes” a la misma.

Contra ella, a fs. 295/312vta. la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (DPEC) interpone Recurso Extraordinario Federal (REF), haciendo lo mismo el Estado provincial a fs. 313/329 vta..

El primer recurso de la DPEC expresa que la sentencia carece de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción de la Constitución Provincial, violando los artículos 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución Nacional entre otros.

En primer lugar relata el caso, diciendo que la Secretaría de Energía de la Nación, el 31/10/08 dictó la Resolución N° 1169/08 estableciendo nueva segmentación de la demanda de energía, con nuevos precios estacionales de compra de energía al mercado mayorista que CAMMESA factura a la DPEC, a fin de disminuir los subsidios.

Como consecuencia de esa decisión, la DPEC dictó la Resolución N° 1049/08, ratificada por Decreto N° 2668/08, por los cuales se aprueba el cuadro tarifario N° 89 que aplicó esos mayores valores.

Para el cálculo de las tarifas se toman en cuenta las leyes provinciales N° 3588 y 4709 (adhesión a la ley nacional N° 24.065), adhiriéndose también a sus principios tarifarios.

La medida de la Secretaría de Energía transfiere al usuario final los costos de la energía adquirida en el Mercado Mayorista de Electricidad (MEM) sin los subsidios y la DPEC trasladó a sus usuarios esas medidas, la Resolución N° 1049/08 dividió la demanda de energía en segmentos y a ellos les asignó los valores fijados en la Resolución Nacional N° 1169/08.

Entendiendo la actora que ello entraña una “modificación tarifaria”.

Seguidamente describe la demanda sobre el planteo de inconstitucionalidad de las normas ya mencionadas por la desproporción de los valores (arts. 42 de la Constitución Nacional y 48 de la Constitución Provincial). Contestando con respecto a las sentencias dictadas, la de primera instancia considera que afecta el derecho de propiedad por la irretroactividad de las leyes. La de segunda instancia confirma lo resuelto.

En relación a la admisibilidad del recurso, destaca la actuación del más alto tribunal de la provincia, con pronunciamiento definitivo y gravamen causado por poner en colapso económico a la provincia, impidiendo la normal prestación del servicio público, cercenando facultades privativas del Poder Ejecutivo.

En cuanto a la cuestión federal, dice que concurren supuestos de arbitrariedad, interpretación forzada, exceso en la jurisdicción, afirmaciones dogmáticas y fundamento aparente.

Que es cuestión federal suficiente la derivada de la inobservancia del debido proceso y defensa en juicio, violando el principio de congruencia.

Alerta sobre la diferencia de fundamentos, en primera instancia se ataca la retroactividad de las normas y en segunda la falta de audiencia pública, cuestión que en la provincia carece de regulación.

Destaca contradicciones por la falta de regulación y la remisión a otro proceso, no considerando los componentes de la tarifa y la aplicación de la Ley Nacional N° 24.065 (Pass Trough) sobre el “término representativo de los costos de adquisición de electricidad en el MEM” y el traslado al usuario del Decreto Reglamentario N° 1398/92.

El segundo recurso de fs. 314/329 vta., interpuesto por el Estado Provincial, se pronuncia exactamente en la misma forma que desarrolló el litigante anterior, siendo innecesario su relato.

II. A fs. 340/350 la parte actora contesta el traslado del REF de la DPEC y a fs. 351/361 el que corresponde al Estado Provincial.

En la primera contestación y en la consideración de inadmisibilidad, afirma que se han inobservado los requisitos de la Acordada N° 4/07 de la CSJN, específicamente en relación al art. 8° de la misma, cuando exige la transcripción de las normas jurídicas citadas, habiéndose omitido la transcripción de la Resolución N° 1049/08 y el Decreto N° 2668/08.

Estimando la aplicación del artículo 11° para desestimar el recurso.

Además afirma la ausencia de la cuestión federal (art. 15 de la ley 48), en razón que versa exclusivamente sobre normas de derecho público local la validez de una resolución y un decreto ratificatorio y su compatibilidad con la Constitución Provincial.

En cuanto a la falta de fundamentación, se dice que el recurso no hace la crítica adecuada de la sentencia y que, en el mejor de los casos puede entenderse como mero disentimiento con lo resuelto en Primera Instancia, sin demostrar el error resolutorio.

Con respecto a la “improcedencia” existiría una supuesta incongruencia que rechaza, pues la Juez de Primera Instancia criticó la falta de información del usuario de acuerdo al art. 42 de la CN y 48 de la CP, comentando además el resto de los agravios vertidos por la recurrente.

La contestación del Estado Provincial a fs. 351/361 es idéntica a la anterior, por cuya razón no se detalla lo referido.

III. Incumplimiento del artículo 8° de la Acordada N° 4/07 de la CSJN: La acusación se basa en el incumplimiento del art. 8° que establece: “El recurrente deberá efectuar una transcripción -dentro del texto del escrito o como anexo separado- de todas las normas jurídicas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina, indicando además su período de vigencia”.

Ante esa falta se pretende la aplicación del art. 11° de la Acordada, que dice: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva”.

“Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de los recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación”.

Pero la sanción se aplica expresamente cuando el apelante no haya satisfecho algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y el artículo 8° se halla dentro de las “Observaciones Generales” y no de dichos recaudos.

Las “Reglas para la interposición del REF” se hallan en los artículos 1° a 3° y el inciso i) del art. 2° requiere solamente: “la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, sin exigir transcripción alguna.

La clara referencia a estas “Reglas” y la existencia de únicamente la obligación de “citar” las normas y no transcribirlas, constituyendo el artículo 8° una obligación no incluida en la sanción del art. 11° y por lo tanto no susceptible de desestimarse la apelación por tal motivo.

IV. La cuestión federal: El primer requisito propio, necesario para conceder el REF, es la existencia de una “cuestión federal”, debiendo entenderse aquellas que versen sobre la interpretación de normas federales, actos de autoridades nacionales o conflictos entre la CN y otras normas o actos provenientes de autoridades nacionales o En relación al caso, la interpretación de las “leyes del Congreso” puede también configurar una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, sus reglamentos y resoluciones (PALACIOS- “Recurso Extraordinario Federal”- pág. 148), aunque es ajeno a las leyes nacionales comunes (ej. Códigos).

Es importante destacar que, en principio, el REF es inadmisible cuando se hallen en juego la interpretación de normas procesales, pues no afectan la prelación del art. 31 de la CN, pero la CSJN ha hecho excepción cuando, “frente a las hipótesis en que lo decidido ocasione agravio constitucional o frustre el derecho federal invocado, comprometa las instituciones básicas de la Nación, importe desconocimiento de lo dispuesto expresamente por una norma federal en tanto ello equivalga a su invalidación o que medien cuestiones de manifiesta gravedad e interés institucional” (PALACIOS- ob.cit.- pág.156).

En estos autos el Superior Tribunal de Justicia ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, que hace lugar al amparo, por no haberse cumplimentado el sistema de la audiencia pública, artículo 42 de la CN y 48 de la CP, para la implementación del nuevo cuadro tarifario, debiendo darse a conocer las razones del aumento.

Por su parte, la apelante con anterioridad y luego en el REF (fs. 297 vta.) se refiere a la aplicación de la Resolución SE N° 1169/08 de la Secretaría de Energía de la Nación y el art. 40 inciso c) de la Ley Nacional N° 24.065, que incluye en el precio de venta de la electricidad un “término representativo de los términos de adquisición del MEM”.

Interpretando la apelante que el traslado del precio se hizo de acuerdo a la resolución citada y en el marco de la ley nacional, constituyendo así valores fijados por normas nacionales y no modificación tarifaria (fs. 298).

La sentencia toma normas no federales (la CP), para ello debió interpretar que las normas constitucionales locales eran de aplicación, pese a la relación del derecho federal mencionado.

Derivando de ello la necesidad del planteo conducente para la decisión del litigio, con una relación tácita o implícita, así la CSJN ha dicho: “la omisión de la sentencia apelada, debe interpretarse como un pronunciamiento implícitamente contrario” (CSJN. Fallos: 113, 429, 131, 196, 158, 183, 186, 497, 304, 1885, 305, 115).

Como lo dicen IMAZ y REY (“Recurso Extraordinario”, página 176): “Si así no fuera, bastaría a los tribunales locales omitir la consideración de la cuestión federal, para privar a la Corte Suprema de su jurisdicción ordinaria”.

En cuanto a los demás requisitos, como ser legitimación, tribunal superior de la causa, cuestión justiciable, etc., se encuentran satisfechos.

Por ello;

SE RESUELVE:

1°) Conceder los Recursos Extraordinarios interpuestos a fs. 295/312vta. y fs. 313/329vta., mandando elevar los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2o) Insértese y notifíquese.

Fuente: http://www.juscorrientes.gov.ar/

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

A. 293. XLVI.
Asociación de Usuarios y Consumidores de la
Provincia de Corrientes c/ Dirección Pcial. de
Energía de Ctes. y Estado de la Pcia. de Corrientes s/ amparo.

Fuente: http://www.csjn.gov.ar/

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Servicios públicos – Ejercicio de Facultades Legislativas por parte del Poder Ejecutivo – Obligatoriedad de Audiencia Pública – Medida Cautelar que suspende el aumento del Servicio de Agua Potable y Desagües cloacales (ABSA) que fuera impuesto por el decreto 3.144/08

17746 – “DEFENSORÍA CIUDADANA DE LA PLATA Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES S.A. ABSA S/ PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS”


La Plata, 22  de Septiembre de 2009.-
AUTOS Y VISTOS: La presente acción declarativa de certeza y la medida cautelar solicitada, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Dra. María Monserrat Lapalma, en su carácter de Defensora Ciudadana de La Plata, y patrocinante de las Sras. Silvia Alonso, Graciela Augugliaro, María Elena Vásquez, y Eloisa Gregoria Weisburg, usuarias forzosas del servicio de agua potable y desagües cloacales, promueven acción declarativa de certeza contra la empresa Aguas Bonaerenses S.A. (en adelante ABSA), para que se declare la eficacia, alcance e interpretación del Decreto 3.144/08, mediante el cual el Sr. Gobernador de la Provincia aprueba un nuevo régimen tarifario para el servicio. Como medida cautelar, solicitan la suspensión de la ejecutoriedad del Decreto 3.144/08.-
2. Alegan que el nuevo régimen produjo un incremento excesivo en las facturas mensuales que abonan los usuarios del servicio. Que ese aumento, en muchos casos representa entre el 300 al 500%, y además prevé un interés por mora en el pago del servicio de hasta el 800%, se llevó a cabo sin la necesaria audiencia pública.-
3. Que de conformidad a lo peticionado, corresponde analizar la concurrencia en el caso, de los presupuestos que hacen a la procedencia de la pretensión cautelar: –
3.1. Verosimilitud en el derecho:
3.1.1. Es criterio del infrascrito que la presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto encuentra fundamento en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil), desde donde cierta doctrina postula la presunción de validez de todos los actos estatales (Cassagne, Juan C, “Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad jurisdiccional de los magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender el principio más allá de los contornos que definen la relación jurídico administrativa, imponiéndola como un límite al contralor judicial, implica afirmar el sometimiento de los jueces a los actos de la Administración, violando así, el principio de división de poderes.-
Por su parte, es válido precisar que no todos los actos estatales gozan de aquella presunción -con los alcances que la doctrina le atribuye a la del acto administrativo-, por cuanto (vgr.) los efectos de la sentencia de un juez contencioso administrativo, como acto estatal, se suspenden con el recurso de apelación (art. 56 inc. 5 CCA), situación que no se verifica con el acto administrativo, a excepción del singular privilegio con que cuentan los funcionarios frente a la impugnación judicial de los actos del Tribunal de Cuentas (art. 37 Ley 10.869).-
Sin perjuicio de lo expresado, y aún cuando se considere a la presunción de legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su eficacia, dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo impugna sobre bases “prima facie” verosímiles (CSJN, Fallos: 250:154 y 307:1702, entre otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos:306:2060 y 316: 2855, entre otros).-
3.1.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso cautelar, se advierte una lesión a los derechos de los usuarios del servicio público de agua potable y desagües cloacales que se ven afectados por la aplicación de una tarifa transitoria que produjo un resultado exorbitante y desproporcionado, con relación al período anterior de facturación (conforme fotocopia de las facturas de fs. 26 a 372) y la posibilidad cierta de aplicación de un sistema de capitalización de intereses por mora, contrario a lo normado por el art. 623 del CC; todo ello por medio del dictado de un Decreto delegado, de sustancia legislativa.-
En primer lugar, corresponde señalar que la restricción de los derechos constitucionales, atañe con exclusividad al Poder Legislativo, en tanto se halla investido del poder de policía que lo faculta para limitar razonablemente los derechos consagrados por la Constitución Provincial (arts. 1, 2, 10 y 103 inc. 13 de la Constitución Provincial).-
El ejercicio de esta potestad no puede ser delegado al Poder Ejecutivo, atento a la prohibición establecida por el artículo 45 de la Constitución Provincial.-
Conforme ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la Constitución Provincial no contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo dicte Decretos de sustancia legislativa (conf. Milanta Claudia A.: “Tutela judicial en el estado de emergencia”, en Ahe, Dafne S. (coord.): El Derecho Administrativo de la Emergencia II, Ed. FDA, 2002, pág. 203).-
Al respecto, es del caso recordar que la Suprema Corte de Justicia en la Resolución Nº 1925 del 18 de julio de 2001, declaró la invalidez del Decreto 1960/01 -autoproclamado de necesidad y urgencia-, por resultar incompatible con la Constitución de la Provincia. En dicha oportunidad señaló el máximo tribunal que “las materias propias de la legislación general conciernen al Poder Legislativo de la provincia (art. 103 de la Const. prov.). Que los poderes públicos no pueden delegar las facultades que les han sido conferidas ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas (art. 45, Const. prov.), ni éste último arrogárselas. Que el decreto 1690/01, desconoce manifiestamente los principios indicados excediendo las facultades que para el Poder Ejecutivo reconoce el art. 144 de la Const. Prov. Dada esta situación corresponde que esta Suprema Corte de Justicia, como guardián último de la Constitución de la Provincia, declare su total y absoluta invalidez”.-
En idéntico sentido se ha señalado que “la Constitución provincial no contiene norma alguna similar a la del art. 99 inc.3° de la nacional. Por ende, de manera alguna puede el gobernador dictar decretos de necesidad y urgencia. El art. 144 inc. 2°, faculta al Poder Ejecutivo a dictar reglamentos de ejecución de las leyes y disposiciones especiales que no alteren el espíritu de ellas, pero, para nada se le faculta al dictado de decretos de contenido legislativo. Los arts. 103 y ss. establecen la forma de sanción de las leyes a cargo del Poder Legislativo, y tampoco la Carta Magna, contempla la posibilidad de una delegación legislativa a la manera del art. 76 de la nacional; es más, el art. 45 prohíbe tal delegación al igual que atribuir al Poder Ejecutivo facultades distintas a las que han sido acordadas en la Constitución. No cabe sino concluir, por consiguiente, que en la Constitución provincial no estaba –ni lo está actualmente– contemplado el dictado de decretos de necesidad y urgencia” (Prieri Belmonte, Daniel: “Los decretos de necesidad y urgencia en la emergencia”, en Alanis, Sebastián D. (coord.): El Derecho Administrativo de la Emergencia III, Ed. FDA, 2003, pág. 229).-
Finalmente corresponde traer a colación el art. 3 de la Constitución Provincial que establece que: “…la arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior”.-
3.1.3. Se observa así que el Decreto Nº 3.144/08, irrumpiría en la esfera de competencia constitucionalmente atribuida al legislador, por lo que resulta “prima facie” violatorio del orden constitucional (arts. 5, 14, 14bis, 17, 28, 33, y concs. Constitución Nacional; 1, 2, 3, 10, 20, 31, 39, 45, 57, 103 inc. 13 y concs. Constitución Provincial).-
3.1.4. Sentado ello, entiendo que previo a la entrada en vigencia de un nuevo régimen tarifario para un servicio público esencial y monopólico como el de autos se requiere insoslayablemente la realización de una audiencia pública -principio de raigambre constitucional (conf. Gordillo, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Ed. FDA, 8ª edición, pág. XI-3)-  que permita el conocimiento e información adecuada por parte de los usuarios afectados, de modo de conocer si la tarifa propuesta por el concesionario es justa y razonable, y en su caso, poder ejercer las reclamaciones administrativas o judiciales pertinentes.-
Es decir que la aprobación del nuevo régimen tarifario propuesto unilateralmente por la prestataria del servicio ante el organismo de control, sin la debida participación de los usuarios afectados, vulnera el derecho a una información adecuada y veraz (art. 42 de la CN), al tiempo que restringe las posibilidades de éxito en un eventual reclamo administrativo o judicial (art. 15 de la CPBA).-
Por otra parte, el concepto de tarifas justas y razonables implica que las mismas sean proporcionales a la prestación del servicio brindado. Por ello, en el Contrato originario de concesión del servicio se preveía la incorporación gradual de medidores de agua, de modo de establecer la facturación del servicio por el consumo efectivo y no por el aparente.-
En este sentido, se ha señalado que las consecuencias de la ausencia de medición de las unidades de servicio prestadas por la empresa de servicios públicos pueden acarrear agravio al criterio de proporcionalidad, y pueden acarrear consecuencias de cara a la equidad y a la eficiencia que deberían signar la prestación (conf. Sacristán, Estela, Régimen de las tarifas de los servicios públicos, Ed. Ábaco, 2007, págs. 190/191).-
Así, por ejemplo, un régimen tarifario basado en la valuación fiscal de inmueble, genera un trato desigual de los usuarios, pues en la práctica, vgr. aparecen subsidiadas propiedades con parques y piscinas en las que se utiliza grandes cantidades de agua de red, con relación a otras viviendas de gran dimensión y con menor consumo, o también la inequidad de la facturación respecto de viviendas unipersonales de gran dimensión.-
3.1.5. En suma, la ausencia de medidores en el supuesto específico de autos, y la consecuente fijación de la tarifa sobre la base de la valuación fiscal de los inmuebles (conf. Título II, punto 4. del Anexo del Decreto 3144/08), evidencia la vulneración a los principios de proporcionalidad y equidad.-
3.1.6. En virtud de todo ello, entiendo que la verosimilitud en el derecho se encuentra suficientemente acreditada (art. 22 inc. 1 “a” del CCA).-
3.2. Peligro en la demora: Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. –
En el caso de autos, la aplicación del Decreto 3144/08, podría generar un perjuicio irreparable a los usuarios del servicio público de marras, dada la posibilidad de suspensión o restricción del suministro de agua a aquellas personas que no abonen los importes reclamados en tiempo y forma, como así también de la aplicación de intereses excesivos. Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.).-
3.3.  No afectación del interés público.

No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda producir una grave afectación al interés público.-

Como he señalado en diversos pronunciamientos, la sola inobservancia del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, “MANTENIMIENTOS  DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, “CLUB NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, “SAVAFAMA S.A.”, res. del 8-V-2006; N° 12443, “ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-

En sentido coincidente se ha señalado “no existe razón de interés público que justifique apartarse de nuestra Ley Fundamental, pues el primer interés público es asegurar el imperio del derecho” (Luqui, Roberto Enrique, “Las facultades de los organismos recaudadores en nuestro ordenamiento jurídico”, LA LEY, diario del 1-IX-2009, pag. 5 y sigs.).-

De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se encuentra suficientemente acreditado.-
3.4. Reclamo previo en sede administrativa: Conforme lo he señalado en diversos despachos cautelares, la exigencia prevista por el art. 25 inc. 2 del CCA, en cuanto a la previa solicitud de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa, se encuentra reñida con la garantía de acceso a la justicia y el principio de tutela judicial continua y efectiva (art. 15 de la CPBA). Por ello, doy por superado el valladar impuesto en la norma.-
3.5. Contracautela: Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intereses colectivos que exceden el mero interés particular y promovida por la Defensoría Ciudadana de La Plata, corresponde eximir a las peticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-
Por ello, los fundamentos expuestos y normas citadas;
RESUELVO:-
1) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del Decreto 3.144/08, y en consecuencia ordenar a Aguas Bonaerenses S.A. a que se abstenga de aplicar a los usuarios del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales del Partido de La Plata el régimen tarifario contemplado en dicha norma, debiendo aplicar el régimen tarifario vigente con anterioridad al dictado del Decreto 3.144/08, a cuyo fin líbrese cédula con transcripción íntegra de la presente.-
2) Pasen los autos a despecho para proveer el escrito de fs. 620.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-

LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata