EXP 150230/17
«ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (A.U.C.) C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y/O ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO »
SENTENCIA AMPARO Nº 36 Corrientes, 24 de noviembre de 2017.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «ASOCIACION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES (A.U.C.) C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES Y/O ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO»; Expte. EXP 150230/17; que tramita ante este Juzgado Nº 2 en lo Contencioso Administrativo, Secretaría de la autorizante;
RESULTA:
- A fs. 3/17 vta. la Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes promueve demanda de amparo contra la Dirección Provincial de Energía de Corrientes y el Estado de la Provincia de Corrientes solicitando que se declare la nulidad, inconstitucionalidad y/o inexistencia jurídica de la resolución 232/17 del Interventor de la DPEC y del decreto 516/17 del Poder Ejecutivo Provincial que establecieron un nuevo régimen tarifario en la prestación del servicio de energía eléctrica (fs. 3, pto. II, fs. 4, pto. III).
Manifiesta que la asociación cuenta con la personería jurídica Nº 57 del 5/9/02, inscripción provincial Nº 1 e inscripción nacional Nº 30, que del estatuto surge que su objeto es la defensa de los intereses de los Usuarios y Consumidores en el ámbito de la Provincia de Corrientes y a cuyo fin se encuentra investida de la facultad de defender y representar los intereses de los Usuarios y Consumidores ante la Justicia», supuesto que se ve reforzado en virtud de los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, 67 de la Constitución Provincial, 52 de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, su estatuto social y la jurisprudencia aplicable y que, por lo tanto, posee legitimación activa suficiente para promover la presente acción contra las demandadas (fs. 3 vta./4, pto. III).
En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, señala que la misma se funda en lo que establece el artículo 1 de la ley 2903 compatibilizado con lo prescripto por el artículo 43 de la Constitución Nacional incorporado con la reforma de 1994, en virtud del cual se puede interponer acción de amparo cualquiera sea la materia objeto del derecho material invocado, siempre que no exista un medio judicial más idóneo y en consideración de la índole e importancia de los derechos y garantías afectados (fs. 4 vta./5, pto. V).
Relata que el decreto 516/17 del 20/3/17 aprobó la resolución 232/17 de la DPEC por la que se aprobó la aplicación de los nuevos precios mayoristas para la distribución de energía eléctrica a cargo de la mencionada dirección. Agrega que de esa resolución surge la aplicación de nuevas tarifas a los usuarios a partir de los meses de febrero y marzo de 2017 en razón del traspaso de los costos de compra de energía y servicios de transporte del mercado eléctrico mayorista (MEM), establecidos mediante resoluciones SEE 20/E/2017, ENRE 66/2017, ENRE 75/2017 y EPRE de Entre Ríos 10/17 -y que previo a su dictado se realizaron audiencias públicas a nivel nacional en distintas provincias- (fs. 5 vta./6, pto. VI).
Precisa que por resolución 505/16 del 14/12/16 el ENRE convocó a una audiencia pública en la ciudad de Formosa con el objeto de poner en conocimiento la propuesta tarifaria presentada por la Empresa de Transporte y Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino Sociedad Anónima (TRANSNEA S.A) y que como consecuencia de la misma se dictó la resolución 75/17 por la que se establecieron nuevos valores horarios para el transporte de energía a través de rangos que iban desde los 132 kV a los 13,2 kV por hora por cada 100 km (fs. 6).
Aclara que dicha convocatoria se realizó a nivel nacional y en simultáneo con otras seis audiencias públicas (realizadas en Capital Federal, Mendoza, Neuquén, Mar del Plata, Santiago del Estero y Trelew) y que la medida fue adoptada por el Ente Regulador de Energía Eléctrica por expresa delegación del Ministerio de Energía y Minería de la Nación.
Indica que, conforme al marco regulatorio, los costos deben ajustarse cada vez que varían los precios de la potencia, la energía y el transporte del MEM y que es así como los distribuidores de energía transfieren a la tarifa de los usuarios finales el costo de comprar energía y potencia del mercado mayorista (fs. 6 y vta.).
Dice que el expediente administrativo 875-21-02-1108/2017 (SUBGERENCIA DE ASUNTOS REGULATORIOS DPEC -REF. s/ TRASLADOS DE LOS COSTOS PROPIOS DEL MEM A LAS TARIFAS DEL CUADRO TARIFARIO VIGENTE) que dio nacimiento a la resolución intervención 232/17 ratificada por decreto 516/17 es totalmente distinto al expediente 875-687/2017 REF. PROY. TARIFARIO PARA 2017 cuya audiencia pública fue convocada por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y celebrada el 22 de marzo de 2017 en la Municipalidad de Santa Rosa y en la se debatió un nuevo cuadro tarifario de la energía eléctrica en la provincia (fs. 6 vta.).
Alega que, consiguientemente, los actos provinciales que ataca han dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables desde el punto de vista económico, constituyéndose en arbitrarios y manifiestamente ilegales por contrariar principios elementales de justicia contenidos en la Constitución Nacional, sin convocar a una Audiencia Pública en la provincia de Corrientes para poner en conocimiento los valores del nuevo cuadro tarifario, denominado 91 A -vigente desde Febrero/2017- y 91 B -vigente desde el 01 de Marzo de 2017-.
Estima que no existe justificación legal alguna para la omisión de la convocatoria a una audiencia pública en la provincia de Corrientes, en la que se ponga en conocimiento de los interesados las nuevas tarifas, como consecuencia de la aplicación del costo de comprar energía y potencia en el mercado mayorista (fs. 8).
Destaca que, a su entender, los actos aquí cuestionados adolecen de los siguientes vicios:
- a) violación del principio de legalidad (artículos 42 CN, 48 CP y ley 3460) porque existió una absoluta falta de intervención de los interesados, usuarios y consumidores en el trámite del acto que dispuso el brutal aumento tarifario. Puntualiza que el requisito de la audiencia pública como paso previo a la modificación tarifaria no solo está previsto en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 48 de la Constitución Provincial sino también en la ley provincial 6073 y en la ley nacional 24065 (art. 74 y cc.) -Régimen de Energía Eléctrica, al que la provincia adhirió por ley 4709-. Agrega además que en este caso se halla objetivamente acreditado que la demandada ha violado el artículo 98 de la ley 3460 el derecho a ser oído y de exponer las razones de sus pretensiones o defensas antes de ser emitido el acto administrativo y que de acuerdo al artículo 187 inciso e y f de la ley 3460 se trata de un acto que carece de un recaudo de carácter sacramental o le falta un requisito esencial.
Sintetiza su posición afirmando que el acto de alcance general que aprueba un nuevo cuadro tarifario para un servicio público debe cumplir con los requisitos de la ley 3460, del decreto 1172/03 y del resto del ordenamiento jurídico nacional y supranacional; que la realización de las audiencias públicas es un requisito de validez para la modificación de los cuadros tarifarios y una parte del procedimiento administrativo previo y necesario, en los casos de derechos de incidencia colectiva;
- b) violación del artículo 27 inciso e de la ley 6073 por cuanto la aludida normativa dispone que el cuadro tarifario debe ser propuesto por el Ente Provincial REGULADOR ELÉCTRICO (EPRE)?. De esta manera, advierte que no obstante haber transcurrido seis años desde su aprobación y publicación aún no se ha puesto en funcionamiento el EPRE designando sus autoridades;
- c) violación del artículo 28 de la Constitución Nacional y 27 de la Constitución Provincial habida cuenta de que los aumentos en las facturaciones, por su magnitud desproporcionada, no superan el principio de razonabilidad. En este sentido, subraya que los usuarios han consumido la energía eléctrica a un precio determinado y, sin embargo, al momento de tener que afrontar su contraprestación, la conmutatividad del contrato ha sido modificado de forma unilateral y arbitraria por una de las partes, sorprendiendo al Usuario con aumentos desmesurados e ilegales y
- d) violación del derecho de propiedad (artículo 17 CN) ya que se advierte el gravísimo daño patrimonial que se ocasiona al configurarse incrementos del 100% en algunos casos(fs. 8/13 vta. pto. VII).
Funda su pretensión en los artículos 14, 17, 18, 28, 42, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 27, 35, 48, 67 y 226 de la Constitución Provincial, ley nacional 24240 y leyes provinciales 3460 y 5982 y doctrina y jurisprudencia aplicables al caso (fs. 14, pto. VIII).
- Como prueba la amparista acompaña:
En originales: a) boletín oficial de la provincia del 22 de marzo de 2017 (pp. 2/3, fs. 52/54), b) noticias del diario del 17/4/17, 21/4/17, 24/4/17 y 28/3/17 (fs. 114/117).
En copias certificadas: c) estatuto social de la Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes y resoluciones de aprobación y reformas de dicho estatuto (fs. 20/34), d) constancia de inscripción en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores (fs. 35), e) resolución 64-E/17 de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Usuarios y Consumidores (fs. 36), f) constancia de inscripción AFIP (fs. 38), g) actas de asamblea 4 de designación de autoridades (fs. 42/44 vta.), h) resolución 395/15 de IGPJ (fs. 45), i) acta de asamblea 5 (fs. 46/50 vta.), j) fallo 5 de fecha 2/9/09 del Juzgado Civil y Comercial 8 (fs. 75/81 vta.), k) sentencia 142 del STJ de fecha 9/12/09 (fs. 82/89 vta.), l) fallo de la CSJN de fecha 4/6/13 (fs. 90/92 vta.).
En copias simples: m) resolución intervención 232/17 (fs. 55/57), n) resolución 20-E/17 (fs. 58/61 vta.), o) resolución 75/17 (fs. 62/70), p) cuadro tarifario 91-A, 91-B, anexo I y II (fs. 71/74) y q) facturaciones de la DPEC correspondientes a distintos usuarios (fs. 94/113).
Asimismo, se recepcionaron las copias certificadas del expediente administrativo 875-1108/2017 ?DPEC. REF. S/ TRASLADO DE LOS COSTOS PROPIOS DEL MEM A LAS TARIFAS DEL CUADRO TARIFARIO VIGENTE? (ver cargo de fs. 135, las que se encuentran reservadas en Secretar??a y tengo a la vista).
III. Realizada la correspondiente comunicación a la Oficina de Estadísticas y Registro de Juicios Universales y de Acciones Colectivas (fs. 141 y vta., conf. acuerdo 26/14, punto 10), ésta informó las acciones colectivas registradas contra la DPEC y el Estado Provincial, no surgiendo la existencia de un proceso con objeto similar al presente (ver fs. 143/144).
- La Dirección Provincial de Energía de Corrientes contesta la demanda a fs. 222/237 vta., solicitando su rechazo, con costas.
Plantea excepción de falta de legitimación activa aduciendo que la Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes no cumple con los requisitos de inscripción y autorización para funcionar previstos en la disposición 149/13 del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo Subsecretaría de Comercio y Defensa del Consumidor (fs. 228 vta./229, pto. III).
Especifica que la acción que intenta la actora parte de una base errónea al hablar de un “nuevo cuadro tarifario” cuando sólo existe un traspaso de los costos de compra de potencia y energía y servicios de transporte del MEM (Mercado Eléctrico Mayorista), dispuestos a nivel nacional y surgidos de la Audiencia Pública realizada a instancia de la Secretaría de Energía Eléctrica de la Nación, el día 14 de diciembre de 2016 en la Ciudad de Formosa (fs. 232, pto. VI).
Sostiene que la ecuación tarifaria de la DPEC -servicio de distribución de energía- se compone de: 1) costo de compra de potencia, energía y servicios de transporte de electricidad; 2) costos propios de la DPEC requeridos para la prestación del servicio o valor agregado de distribución (VAD- y 3) impuestos (fs. 232 vta./233).
Manifiesta que la resolución 232/17 y el decreto 516/17 han sido dictados como consecuencia de las resoluciones SEE 20-E/17, ENRE 66/17, ENRE 75/17 y EPRE 10/17. En este sentido, aclara que la resolución ENRE 75/17 aprobó las tarifas para la empresa TRANSNEA S.A, que fuera trasladada a esta distribuidora provincial, que la misma fue una consecuencia de la resolución ENRE 605/16 donde, en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución del Ministerio de Energía y Minería 196-E/16 el Ente Nacional Regulador de la Electricidad convocó a la audiencia pública que se realizó el 14/12/16 en Formosa con el objeto de poner en conocimiento y escuchar las opiniones sobre la propuesta tarifaria presentada por TRANSNEA S.A (fs. 233 y vta.).
Y que, por su parte, a través de la resolución SEE 20-E/17 se aprobaron los precios mayoristas estacionales para el Mercado Eléctrico Mayorista y finalmente por resolución del EPRE de Entre Ríos 10/17 se dispuso el traslado, a la tarifa de la distribuidora de Entre Ríos, de los precios estacionales fijados en el MEM (fs. 233 vta.).
Expresa que, con relación a las causas exógenas que determinaron el traspaso de los costos de compra de energía y el transporte en el MEM, el valor aplicado fue tratado en las audiencias públicas realizadas en el ámbito de la competencia de los organismos que las dispusieron y que, en consecuencia, debieron haber sido las normas nacionales las cuestionadas y no la provincial que tan solo trasladó dichos costos (fs. 234).
Indica que es erróneo hablar de inconstitucionalidad o ilegalidad pues la resolución y el decreto han sido dictados en ejercicio de la función administrativa del Estado y con el único fin de instrumentar de manera responsable y adecuada la ejecución de la prestación del servicio (fs. 234 vta.).
Agrega que siguió con el procedimiento fijado por las leyes nacionales y que jamás tuvo en miras perjudicar a los usuarios, que al ser un ente autárquico del Estado Provincial y al no tener fines de lucro, sólo procura el bienestar de los administrados (fs. 235).
Sostiene que, más allá de la adecuación de las tarifas dispuesta por la resolución 232/17 y el decreto 516/17, la DPEC ya se encontraba en condiciones de aplicar un nuevo cuadro tarifario, pero no lo hizo teniendo en cuenta el menor impacto de los aumentos en el servicio de energía eléctrica y que los usuarios paguen lo mínimo e indispensable para que el servicio no se resienta.
Señala, por otra parte que, cuando se refiere al nuevo cuadro tarifario vigente, está hablando de aquel que tuvo su origen en la audiencia pública convocada por el Ministro de Obras y Servicios por resolución 106/17 y celebrada en la localidad de Santa Rosa el día 22 de marzo de 2017 (fs. 235 y vta.).
Expone que el objeto de dicha audiencia fue el análisis y la puesta en conocimiento de los sectores interesados sobre los alcances del incremento pretendido con sustento en los informes técnicos producidos en el ámbito de esa dirección y con carácter previo a la adopción de la decisión sobre la aprobación o no del cuadro tarifario para el año 2017 (fs. 235 vta.).
Indica que una vez finalizados los trámites y procedimientos con más la realización de la audiencia pública, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos emitió la resolución 297/17 por la cual dio por concluido y tuvo por aprobado el trámite y el procedimiento de la audiencia pública fijada por la resolución MOSP 106/17 y que luego el Poder Ejecutivo mediante decreto 1133/17 del 19 de mayo de 2017 dispuso aprobar el nuevo cuadro tarifario.
Por último, entiende que la supuesta aplicación retroactiva a que hace referencia los considerandos de la resolución cautelar 116/17 es errónea si se tiene en cuenta que los alcances que en materia tarifaria establece la Secretaría de Energía a través de la ley 24065 así lo autorizan (fs. 236).
Arguye que no aplicó en forma retroactiva sino a los consumos generados a partir de la aplicación de los nuevos valores fijados por la Secretaría de Energía de la Nación y que, como se dijo, la resolución 75/17 aprobó las tarifas para la empresa TRANSNEA que fuera trasladada a esta distribuidora (fs. 236 y vta.).
Como prueba acompaña: En copias certificadas: a) resolución 344/14 del MOSP (fs. 191/208 vta.), b) decreto 1748/14 (fs. 209/214 vta.), c) decreto 1133/17 (fs. 215/216 vta.) y d) resolución 297/17 del MOSP (fs. 217/224 vta.).
- A fs. 238/251 vta. el Estado Provincial contesta la demanda solicitando se la declare inadmisible e improcedente, con costas.
Entiende que la actora no posee legitimación para intentar en los Tribunales Locales una acción de tipo colectiva arrogándose la representación de todos los usuarios del servicio público de suministro de energía eléctrica de la Provincia de Corrientes, por falta de cumplimiento formal de su inscripción y falta de autorización para funcionar (fs. 239, pto. IV).
Alega que la vía elegida para sustanciar su pretensión es inadmisible toda vez que la cuestión debatida radica en la supuesta inconstitucionalidad de dos normas de alcance general que versan sobre la tarifa por servicio de energía eléctrica, circunstancia que requiere de un amplio debate y prueba(fs. 240, pto. V).
Por otra parte, considera que es improcedente por cuanto existirían otras vías más aptas como ser la acción declarativa y en razón de la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de los actos impugnados (fs. 239 vta. y fs. 240 vta.).
Además, subraya que la accionante no puede pretender la inexistencia y la nulidad de un mismo acto ya que ambas son consecuencias distintas de las irregularidades que pueden contener estos actos, que debió elegir una sanción determinada para el vicio que poseía el acto y que su conducta evidencia que ni siquiera pudo precisar cuál era la lesión que sufrió (fs. 243 y vta., pto. VI).
Repite los mismos argumentos esbozados a fs. 232/235 por la DPEC y agrega que el régimen de distribución de energía resulta ser de competencia provincial pero que la generación y el transporte se encuentran en la órbita nacional, por lo que la fijación de las tarifas no puede desconectarse de lo acontecido en el ámbito nacional (fs. 244 vta./246 vta.).
Remarca que es una facultad privativa del poder administrador apreciar la justicia y razonabilidad de las tarifas de los servicios públicos, que el precio de las tarifas pueden modificarse en más o en menos puesto que no podría pretenderse que un régimen tarifario se mantenga invariable a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación pues lo contrario implicaría convalidar una situación de injusticia porque perjudicaría al prestador del servicio si la tarifa es menor a la que corresponde o al usuario si es superior (fs. 248).
Señala que la actora no demostró el carácter irrazonable o confiscatorio de la tarifa como tampoco ha acreditado cuál era la situación patrimonial del universo de usuarios y de qué manera incidió ese incremento y que la mera disconformidad con un aumento que refleja la real incidencia de los costos del servicio no puede caracterizarlo como arbitrario e ilegítimo (fs. 249 y vta. y fs. 250 vta.).
Por último, agrega que de los casos ejemplificativos acompañados por la actora en la demanda sólo pueden compararse los de dos usuarios ya que en los restantes casos se limitaron a adjuntar la liquidación correspondiente al periodo enero a marzo/2017 (fs. 250 vta.).
A fs. 260 se llamaron autos para sentencia.
CONSIDERANDO:
- En primer lugar se recuerda que no es obligación del juez hacerse cargo de todas las alegaciones o pruebas producidas y que pueden desecharse aquellas que considere innecesarias o inconducentes en relación con el objeto del proceso (conf. fallos 262:222, 304:819 y 316:2908, entre otros).
- De la actualidad de la cuestión
Sabido es que los jueces debemos tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de resolver incluso si son sobrevinientes al inicio del proceso- y analizar si subsiste el interés en que se resuelva la cuestión.
Eso es así porque no corresponde pronunciamiento judicial alguno cuando las circunstancias han tornado innecesaria la resolución pendiente (conf. CSJN Fallos 286:220; 285:353; 339:891, entre otros).
A tales fines estimo necesario hacer un relato cronológico de lo acreditado en esta causa:
De las copias certificadas del expediente administrativo 875-1108/2017 ?DPEC. REF. S/ TRASLADO DE LOS COSTOS PROPIOS DEL MEM A LAS TARIFAS DEL CUADRO TARIFARIO VIGENTE surge que:
1) el 21 de febrero de 2017 el Subgerente de Asuntos Regulatorios de la DPEC remitió a la Intervención una nota mediante la cual realizó el cálculo de las tarifas que deberían aplicar a los usuarios a partir de los meses de febrero y marzo de 2017, que resulten del traspaso de los costos de compra potencia y energía y servicios de transporte del MEM, establecidos mediante resoluciones SEE 20-E/2017, ENRE 66/2017, ENRE 75/2017 y del EPRE de Entre R??os N? 10/17 (ver fs. 1, expte. adm.).
Explicó que para realizar el cálculo se determinaron para los meses de febrero y marzo los respectivos costos de compra y que seguidamente se hallaron las diferencias de los respectivos costos en el punto de suministro respecto al que se utilizó para las tarifas vigentes sin modificar los parámetros propios de VAD utilizado para el cálculo tarifario aprobado por decreto 1748/14;
2) se agregaron las planillas con el detalle del cálculo efectuado (ver fs. 2/8, expte. adm.) y un modelo de cuadros tarifarios aplicables al período febrero 2017 y a partir de marzo de 2017 (ver fs. 9/16, expte. adm.);
3) la Subgerencia Legal de la DPEC emitió dictamen, señalando que la ecuación tarifaria de las empresas concesionarias del servicio de distribución eléctrica se compone de dos términos: el primero refleja sus costos exógenos, es decir, los precios a los que compran energía y potencia en el MEM y los costos asociados de transporte y el segundo refleja sus propios costos o valor agregado de distribución (VAD). Indicó que “de acuerdo con el marco regulatorio, estos valores deben ser ajustados cada vez que varían los precios de la potencia, la energía y el transporte en el MEM. Esto es, en ocasión de cada programación o reprogramación estacional. Es así que mediante el mecanismo del pass through, los distribuidores transfieren a la tarifa de los usuarios finales estrictamente los valores ajustados en función del costo de comprar energía y potencia en el mercado mayorista, sin incluir ningún margen de ganancia. Tal el caso expuesto en el presente donde los nuevos valores referidos por la Subgerencia de Asuntos Regulatorios no comprenden el costo propio o valor agregado de distribución (VAD) refleja el costo marginal de la prestación del servicio, e incluye los costos de desarrollo e inversión en las redes, de operación y mantenimiento y de comercialización, así como también las depreciaciones de capital invertido (ver fs. 17 y vta., expte. adm.).
Concluyó diciendo que debido a que aún no se ha conformado el EPRE creado por Ley 6.073, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (?) es quien debe intervenir aconsejando y elevando para su aprobación los nuevos valores referidos (?)?;
4) la Dirección de Asuntos Jurídicos y Administrativos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos compartió la opinión de la Subgerencia Legal de la DPEC (ver fs. 22/23, expte. adm.);
5) por resolución 232/17 de fecha 17 de marzo de 2017, la Intervención de la DPEC ratificó lo actuado y ordenó la elevación al Poder Ejecutivo para el dictado del acto administrativo que apruebe los nuevos precios mayoristas (ver fs. 28/30, expte. adm.);
6) previo dictamen de Fiscalía de Estado (ver fs. 35 y vta., expte. adm.) el Poder Ejecutivo dictó el decreto 516/17 de fecha 20 de marzo de 2017 por el que aprobó la resolución 232/17 de la DPEC y la aplicación de los nuevos precios mayoristas para el servicio de distribución de energía eléctrica a cargo de esa entidad autárquica, en los términos expuestos en las planillas de fs. 2/16 que contienen los cuadros tarifarios aplicables, uno al período febrero de 2017 y el otro desde el 1/03/17- (ver fs. 35/37, expte. adm.).
A su vez, de la prueba aportada por las demandadas tanto en el expediente principal como en el legajo de apelación- surge que, luego de la aprobación de ese cuadro tarifario aquí cuestionado-, sucedió lo siguiente:
7) el 22 de marzo de 2017 se realizó una audiencia pública en la localidad de Santa Rosa, Provincia de Corrientes, para tratar la aprobación de un nuevo cuadro tarifario para el año 2017. Realizada la audiencia, el 28 de abril de 2017, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos dictó la resolución 297/17 por la que dio por concluido el trámite de la audiencia pública y aprobó ad referéndum del Poder Ejecutivo- un nuevo cuadro tarifario 2017 para el servicio de distribución de energía eléctrica suministrado por la Dirección Provincial de Energía de Corrientes (ver fs. 217/224 vta. del principal);
8) el 19 de mayo de 2017 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1133/17 por el que aprobó la resolución recién citada (fs. 215/216 vta.). Ese decreto fue publicado en el boletín oficial el día 29 de junio de 2017 aunque no se publicó ni la resolución aprobada ni su anexo- (ver fs. 83/85 del legajo de apelación del IMC y fs. 215/216 vta. del principal).
9) el 28 de julio de 2017 el Subinterventor de la DPEC, por resolución 639/17, aprobó ?ad referéndum del Poder Ejecutivo- la aplicación gradual y progresiva del cuadro tarifario aprobado por decreto 1133/17 estableciendo los valores tarifarios para la primer etapa de aplicación de dicho mecanismo (ver fs. 88/94 del legajo de apelación del IMC).
Para así decidir, tuvo en cuenta lo propuesto por la Subgerencia de Asuntos Regulatorios en cuanto a la posibilidad de establecer un mecanismo de imposición gradual y progresiva hasta llegar a los valores finales resultantes de lo tratado en la audiencia pública, posteriormente aprobado por el decreto 1133/17; con una primera etapa en la que se aplique el esquema tarifario con valores mínimos que representen un impacto casi neutro a los fines de ocasionar la menor repercusión en los usuarios de la DPEC;
10) el 14 de agosto de 2017 el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1946/17 del 14 de agosto de 2017, aprobó la resolución 639/17 recién citada (ver fs. 86/87 del legajo de apelación del IMC). Dicho decreto, incluyendo los valores tarifarios aplicables, fue publicado en el boletín oficial el 6 de septiembre de 2017 (ver fs. 57/62 del legajo de apelación del IMC).
Así reseñadas las constancias de la causa, advierto que el objeto de la presente causa ha devenido en parte abstracto.
Como se relató precedentemente, con posterioridad al dictado de los actos aquí cuestionados que aprobaron un cuadro tarifario para el servicio de distribución de energía eléctrica- se realizó una audiencia pública en la localidad de Santa Rosa y, luego, se dictó el decreto 1133/17 por el que se aprobó un nuevo cuadro tarifario. Más tarde, y después del dictado de la medida cautelar en esta causa, se dictó y publicó el decreto 1946/17 que dispuso la aplicación gradual y progresiva del aumento tarifario, estableciendo la primer etapa de esa aplicación gradual y progresiva.
Por ende, no resulta aplicable en la actualidad el cuadro tarifario aquí cuestionado sino otro posterior, que fue aprobado por el Poder Ejecutivo, previa audiencia pública, y con una previsión concreta de aplicación gradual y progresiva de los aumentos dispuestos.
A su vez, en el marco de una audiencia realizada en este juzgado, a la que concurrieron los representantes tanto de la Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes como de la DPEC y el Estado, resultó que ambas partes están de acuerdo en que, con posterioridad al dictado de la medida cautelar en esta causa, se dejó de aplicar el cuadro tarifario cuestionado y, un poco después, comenzó a aplicarse el último cuadro aprobado previa audiencia pública ?por decreto 1946/17- (ver fs. 108/109 del legajo de apelación).
Por lo tanto, el interés práctico actual para resolver la cuestión se refiere sólo a los retroactivos que corresponderían de admitirse la acción- desde el mes de febrero de 2017 en que comenzó a aplicarse el cuadro tarifario cuestionado en esta causa hasta la publicación completa en el boletín oficial del nuevo cuadro tarifario aprobado por decreto 1946/17 (el 6 de septiembre de 2017, ver fs. 57/62 del legajo de apelación) luego del inicio de esta acción, mediante audiencia pública ya que la publicación incompleta del decreto 1133/17 ?sin haber publicado ni la resolución ni el cuadro tarifario aprobados- obsta a su ejecutividad (arts. 229, 230 CPA ley 3460)-.
Entonces, corresponde declarar parcialmente abstracta la cuestión y analizar su procedencia sólo a los fines de los efectos ya generados por los actos cuestionados.
III. De la admisibilidad formal de la acción de amparo
A los fines de asegurar el acceso a la protección judicial de los derechos de las personas, tanto la Constitución Nacional -art. 43- como la de la Provincia de Corrientes -art. 67- han incluido expresamente la acción expedita y rápida del amparo.
Este derecho de las personas al acceso a un proceso sencillo, rápido y efectivo para la protección de sus derechos fundamentales se encuentra también consagrado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, incorporados por el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna. Así, lo prevén la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Culturales, Civiles y Políticos (art. 2, inc. 3).
De acuerdo a las previsiones constitucionales, esta acción puede ser interpuesta por toda persona y, en lo que aquí nos interesa, por las asociaciones que propendan a la protección de los derechos del consumidor y de incidencia colectiva (art. 43 CN y art. 67 CP) ? cuando exista algún acto u omisión, ya sea de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace , con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, por un tratado o una ley.
A su vez, la acción es admisible siempre que no exista una vía judicial más idónea, lo que debe ser analizado atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto.
A estos fines deber atenderse, por un lado, a las alegaciones y acreditaciones que efectúe la amparista respecto de la falta de idoneidad de otras vías procesales para tutelar adecuadamente sus derechos. No ser suficiente la invocación de una urgencia -pues, en su caso, ésta puede ser encauzada mediante la solicitud de medidas cautelares- sino que, además, tal como exige el plexo constitucional, el acto u omisión atacados deben ser manifiestamente arbitrarios o ilegítimos y violatorios de los derechos involucrados.
La claridad y ostensibilidad con que, en su caso, surja la antijuridicidad de la conducta y la lesión constitucional ser, justamente, lo que permitir que la cuestión sea resuelta sin necesidad de un profundo estudio de los hechos en un marco amplio de debate y prueba.
Es decir que, para la procedencia de este remedio expedito, debe ser posible resolver la cuestión en el reducido marco cognoscitivo del amparo que, precisamente por su rapidez, prevé mínimos recaudos procesales, escaso debate y limitaciones en cuanto a la prueba a ofrecer y producir.
En este caso, observo que la Asociación de Usuarios y Consumidores cuestiona el cuadro tarifario aprobado por decreto 516/17 realizando, básicamente, dos objeciones: 1) la falta de participación de los usuarios a través de la audiencia pública previa (vicio en el procedimiento previo) y 2) la irrazonabilidad de los aumentos.
Entiendo que, en principio, sólo es compatible con el marco limitado del amparo el tratamiento de la primera cuestión ?el supuesto vicio en el procedimiento, por falta de audiencia pública previa-.
Porque analizar la razonabilidad de un cuadro tarifario para la distribución del servicio de energía eléctrica requiere un análisis profundo de cuestiones técnicas muy complejas, como ser los costos que implica la prestación del servicio, incluyendo las inversiones que están previstas a futuro, lo cual difícilmente puede ser tratado en el reducido marco de debate y prueba que puede darse en un amparo.
Aclarada esta cuestión, pasemos a los planteos de las partes.
- De la excepción de falta de legitimación procesal de la Asociación de Usuarios y Consumidores de Corrientes
Debemos analizar si la Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes se encuentra legitimada procesalmente para promover la presente acción.
La legitimación procesal es un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Poder Judicial (art. 116 CN).
Es la facultad o poder de iniciar y movilizar un proceso, de acuerdo a lo que dispone el ordenamiento jurídico vigente.
La falta de legitimación, entonces, puede determinar el rechazo de la pretensión por no darse uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad.
La cuestión de la legitimación genérica de las asociaciones de usuarios y consumidores ha sido zanjada por el Superior Tribunal de Justicia que ya destacó que el artículo 5 de la ley 2903 habilita la acción de amparo a toda persona visible o ideal que se considere afectada y a las ?asociaciones?; que dentro de los derechos que habilita el amparo provincial se hallan los derechos de ?incidencia colectiva? (art. 67 CP) y que el artículo 48 consagra el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en relación a sus intereses económicos? (conf. STJ en ?Defensor de Pobres y Ausentes N 2 c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la Provincia de Corrientes s/ amparo expte. 31104/9, res. 62/09 y en ?Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes c/ Dirección Provincial de Energía de Ctes y Estado de la Provincia de Corrientes s/ amparo, expte. 32226/9, sentencia 142/09).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también viene sosteniendo que las asociaciones de consumidores y usuarios se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren ciertos presupuestos ?a los que me referir?? más adelante- (conf. CSJN en Padec, fallos 336:1236, en ?Unión de Usuarios y Consumidores?, fallos 337:196 y en ?CEPIS?, fallos 339:1077 del 18/08/16).
La Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes ha acompañado documentación de la que surge que se encuentra inscripta en el Registro Provincial de Asociación de Consumidores, dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo Dirección de Industria y Comercio de Corrientes N? 1 ?registro vigente al momento de su constitución- de acuerdo a lo normado por los artículos 56 y 57 de la ley 24240, a la que se encuentra adherida la provincia de Corrientes por ley 4811 (ver fs. 3/4 y fs. 35 de autos).
La DPEC y el Estado Provincial sostienen que la Asociación no cumple con los requisitos establecidos por la reglamentación aprobada por la resolución ministerial 149/13. Pero lo cierto es que no acompañan prueba alguna tendiente a acreditar que se haya dejado sin efecto o revocado la inscripción en el anterior Registro Provincial de Asociaciones y Consumidores que implica la autorización para funcionar en el ámbito de la Provincia- que sí fue probada por la Asociación (fs. 35).
Debo destacar en este sentido que la resolución 149/13 creó un nuevo ?Registro de Asociaciones de Consumidores de la Provincia de Corrientes en el ámbito de la Subsecretaría de Comercio de Defensa del Consumidor en el que deben inscribirse tales asociaciones y que sólo se encontrarían autorizadas para funcionar como tales a partir del cumplimiento de los requisitos que ella fija y previa autorización formal por la mencionada Subsecretaría.
Es evidente que esa reglamentación es aplicable a futuro para todas las asociaciones de usuarios y consumidores que comiencen a funcionar, pero nada dice respecto de aquellas que ya habían sido inscriptas y autorizadas por la autoridad provincial competente en ese entonces, de conformidad con la exigencia de la citada ley nacional de defensa del consumidor y el usuario.
Y, como se dijo, no se ha acreditado en esta causa que se haya dejado sin efecto o revocado el registro y autorización para funcionar a nivel provincial (conf. art. 158 CPA ley 3460) que fue dispuesto por la autoridad competente en ese momento para la asociación aquí demandante. El hecho de que en la actualidad sea otra la autoridad de aplicación que lleva y tiene a su cargo el registro y autorización no puede implicar de por sí, sin un acto concreto que así lo resuelva, dejar sin efecto los anteriores registros y autorizaciones para funcionar dictados por autoridad competente. Máxime cuando la propia reglamentación establece que son las asociaciones que pretendan operar a partir de su vigencia las que deben inscribirse, sin hacer alusión alguna a las ya inscriptas y autorizadas (ver art. 5 disposición 149/13 del MPTyT, BO 26563 del 5/12/13).
Por lo expuesto, no corresponde hacer lugar al planteo de falta de legitimación activa.
- De la admisibilidad sustancial del amparo
Vamos a analizar si los actos atacados son ajustados a derecho.
De la prueba aportada a la causa surge que la resolución 232/17 de la DPEC y el decreto 516/17 aquí cuestionados establecieron nuevos valores tarifarios sin que haya existido ningún tipo de participación de los usuarios y consumidores ni de las asociaciones que los nuclean.
No se realizó la correspondiente audiencia pública previa que exige en forma expresa y contundente la ley 6073 en su artículo 21.
La ley (publicada en el B.O del 20/10/2011 y en vigencia) es clara al exigir que previo a la aprobación de un cuadro tarifario, debe convocarse a una audiencia pública.
La norma establece que es el Ente Regulador de la Electricidad (EPRE) quien debe proponer los cuadros tarifarios y convocar a la audiencia pública para luego recién enviar para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Lógicamente, el hecho de que no se haya puesto en funcionamiento ese ente de control -lo cual de por sí es cuestionable, habiendo transcurrido ya seis años del dictado y publicación de la ley que lo creó- en modo alguno puede significar que el recaudo previo de la audiencia pública que ha impuesto el legislador para ?la aprobación de un cuadro tarifario? se haya tornado en letra muerta o no sea exigible mientras no se conforme el EPRE.
Por otra parte, es evidente que los cambios de valor de los bienes y servicios directamente vinculados a la prestación del servicio deben ser tenidos en consideración al momento de proponer y establecer un nuevo cuadro tarifario y la propia ley así lo regula (art. 21 ley 6073).
Los cambios de valor de esos costos externos que debe afrontar el distribuidor de la energía eléctrica (la DPEC en este caso) pueden ser el resorte que active un procedimiento de modificación de un cuadro tarifario, como también pueden, eventualmente, ser tenidos en cuenta con respecto a la razonabilidad de una modificación en la tarifa.
Pero no puede sostenerse que, de acuerdo al régimen actual, esos cambios de precios de la compra de potencia y energía y del servicio de transporte de energía eléctrica (modificados a nivel nacional por las resoluciones SSE-20-E/17, ENRE 66/17 y ENRE 75/17) habiliten una nueva determinación tarifaria sin seguir el procedimiento previsto para ello: en el caso, sin convocar en forma previa a una audiencia pública.
Es necesario agregar que no se ha dado en el caso participación a los usuarios a través de ningún mecanismo, lo que aparece agravado por el hecho de que aún no se ha puesto en funcionamiento el organismo de control creado por ley 6073.
No pasa inadvertido el hecho de que en las actuaciones administrativas se resalta constantemente que no se ha modificado el valor agregado de distribución (VAD) con respecto al que había sido aprobado por el anterior decreto 1748/14; como así también se señala que se está aplicando el mecanismo llamado pass through por el que la distribuidora transfiere los costos de comprar energía y potencia en el mercado mayorista (MEM) a la tarifa que pagan los usuarios finales (ver fs. 1, 17, 18, 20, 22/23 y 35/37, expte. adm.).
Sin embargo, no surge que en la Provincia de Corrientes se haya aprobado un régimen tarifario estable que prevea una actualización automática de la tarifa ante la modificación de alguna variable (en el caso un costo externo) como lo son la compra de energía y potencia en el MEM y el servicio de transporte de energía eléctrica (que se regulan a nivel nacional).
De hecho, el anterior decreto 1748/14 no prevé la actualización automática a través del sistema de pass through ni ningún otro mecanismo de actualización tarifaria (ver 209/214; respuesta a la segunda pregunta en la audiencia de fs. 143 vta. del IMC y fs. 191/214).
A su vez, el mecanismo de pass through o traspaso automático de costos es propio del sistema tarifario que se ha llamado de precio máximo (o “price-caps”) que consiste en la actualización automática a través de índices y que, además de encontrarse actualmente prohibido por las leyes nacionales que proscriben la indexación, no ha sido establecido en Corrientes por el marco regulatorio.
Ese mecanismo no puede ser utilizado a discreción sino que debe estar preestablecido en el marco regulatorio con clara especificación de los costos calificados como trasladables (conf. Sacrist?n, Estela B., Régimen de las tarifas de los servicios públicos, Ed. ??baco, Bs. As., 2007, p. 295 y 351).
En síntesis: cualquiera sea la variable que se haya tenido en cuenta para modificar el cuadro tarifario, al tratarse de un aumento del monto a pagar por los usuarios por el servicio público prestado es evidente que nos encontramos ante una nueva tarifa.
Una nueva tarifa requiere la necesaria participación de los usuarios, prevista tanto constitucionalmente (arts. 42 Constitución Nacional y 48 Constitución Provincial) como legislativamente (art. 21 ley 6073).
Surge entonces en forma manifiesta la vulneración de los derechos de los usuarios a la participación ciudadana y a la información veraz y oportuna (arts. 42 CN y 48 Const. Pcial.).
El Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que el recaudo de la audiencia pública previa a la determinación de la tarifa es de fundamental importancia, a fin de resguardar el derecho de defensa de los usuarios y transparentar los procedimientos administrativos (conf. STJ en Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes c/ Dirección Pcial. de Energía de Corrientes y Estado de la Pcia. de Corrientes, res. del 9/12/09).
La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información adecuada y veraz (art. 42 CN; conf. CSJN en Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c. Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo, 18/08/16), tendiente al respeto de los principios de publicidad y certeza de la tarifa, para permitir a los usuarios graduar su consumo con conocimiento previo de los aumentos que rijan y, especialmente, para revestir de la necesaria legitimidad democrática a la decisión.
Además, no puedo dejar de señalar que el cuadro tarifario cuestionado se refiere también a períodos de consumo anteriores a su aprobación (febrero y marzo de 2017), por lo que aparece violentando el principio de irretroactividad de las tarifas.
En definitiva, surgiendo en forma clara un grave vicio en el procedimiento previo (art. 96 ley 3460) al dictado de la resolución 232/17 de la DPEC y el decreto 516/17, por falta de audiencia pública previa, corresponde declarar su nulidad (art. 175, incisos m y n; 182 y 228 CPA, ley 3460).
- De los efectos de la sentencia
Se presenta el problema de que, más allá de que como ya analizamos, nuestro ordenamiento jurídico prevé la legitimación procesal de las asociaciones de usuarios y consumidores, no existe regulación local sistematizada más allá de algunas disposiciones aisladas- relativa a los procesos colectivos o aquellos en los que se traten derechos individuales homogéneos como en el caso.
En lo que hace a los efectos de la sentencia, en un caso análogo al presente, el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que corresponde asignar efectos erga omnes a la sentencia, pudiendo ser invocada por terceros y por los juzgadores en virtud de lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo (ley 3460, arts. 85 y 87), el artículo 54 de la ley 24240 y lo explicitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido precedente Halabi (fallos 332:111) y que a tales fines la sentencia debe publicarse en el mismo órgano de difusión exigido para el acto objeto de decisión como obligación de la parte demandada y a su costa (conf. STJ en ?Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes?, sentencia 142/09 ya citada).
Entonces, a falta de regulación específica, recordemos los recaudos pretorianamente delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que sea viable una acción colectiva referente a intereses individuales homogéneos: 1) un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; 2) que la pretensión está concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas, de manera que la existencia de causa no se relaciona en estos supuestos con el daño diferenciado que cada individuo sufra en su esfera sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho y 3) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de un demanda, con lo cual podría verse afectado el servicio de justicia, o que se trate de aspectos referidos al ambiente, consumo o salud, ya que la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto (ver fallo Halabi ya citado).
En el caso que nos ocupa, nos encontramos una multiplicidad de derechos individuales de contenido patrimonial ?de los usuarios del servicio de distribución de energía eléctrica que presta la DPEC- que han sido afectados por una causa fáctica común el cuadro tarifario cuya nulidad se declara por haber sido resuelto sin previa audiencia pública-.
Ahora bien, en el caso de los usuarios residenciales, es evidente que se da el tercer requisito, pues al no registrar grandes consumos, difícilmente el interés individual considerado aisladamente justifique la promoción de una demanda. En cambio, siguiendo el criterio que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado en el fallo ?CEPIS? (ya citado) con respecto al resto de los usuarios no parece comprometerse el acceso a la justicia de no admitirse la acción colectiva, por lo que no corresponde admitir la representación colectiva de ellos por parte de la Asociación de Usuarios y Consumidores ni extenderles los efectos del fallo.
Por otra parte, la pretensión de nulidad y cese de aplicación del cuadro tarifario encuadra dentro de la pretensión concentrada en los efectos comunes a esa pluralidad de sujetos.
Pero la pretensión de reintegro a todos y cada uno de los usuarios de lo cobrado desde que comenzó a aplicarse el cuadro tarifario excede claramente los alcances que pueden tener las sentencias en este tipo de procesos, pues para ejecutar una sentencia de ese tipo, debería tenerse en cuenta en cada caso concreto el tipo de tarifa aplicable tarifa residencial, residencial social, servicios generales- los distintos valores de acuerdo a la escala de consumo en la que se encuentre cada usuario, etc, es decir, el daño sufrido individualmente por cada usuario.
En la misma línea dispone el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que la sentencia debe limitarse a declarar la extinción del acto impugnado, teniendo efectos erga omnes y pudiendo ser invocada por terceros.
Entonces, cada usuario residencial podrá a título personal- invocar la sentencia la nulidad del cuadro tarifario aprobado por decreto 516/17-, solicitando en sede administrativa ante la DPEC- el reintegro de lo cobrado de más en virtud del acto anulado, por el valor que en cada caso corresponda.
En cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas a las vencidas, por no existir elementos que permitan apartarse del principio general (art. 68 CPCyC).
Por los fundamentos expuestos,
RESUELVO: 1º) Declarar parcialmente abstracta la cuestión, por haberse dictado con posterioridad un nuevo cuadro tarifario previa audiencia pública- y que se encuentra en vigencia actualmente decreto 1946/17. 2º) Rechazar el planteo de falta de legitimación activa formulado por la DPEC y el Estado Provincial. 3º) Declarar la nulidad de la resolución 232/17 de la DPEC y del decreto 516/17 en cuanto aprobaron un nuevo cuadro tarifario sin la participación de los usuarios a través de la previa audiencia pública exigida por la ley. 3º) Establecer que la sentencia tendrá efectos respecto de los usuarios residenciales quienes podrán invocarla y solicitar en forma personal ante la DPEC el reintegro de lo cobrado de más desde la aplicación del cuadro tarifario cuya nulidad se reclama hasta la publicación en el boletín oficial del decreto 1946/17 (6 de septiembre de 2017, descontando los períodos en los que no se haya aplicado el cuadro tarifario cuestionado en virtud de la medida cautelar). A tales fines, una vez firme la presente sentencia, deberá ser publicada en el boletín oficial a costa de las demandadas. 4º) Imponer las costas a las partes demandadas (conf. art. 68 del CPCyC). 5º). Notifíquese personalmente o por cédula. 6º) Firme la presente, por Secretaría líbrese oficio a fin de inscribir lo resuelto en el Registro de Acciones Colectivas (conf. ac. 26/14), transcribiendo íntegramente la parte resolutiva. 7º) Insértese, regístrese, notifíquese y archívese. Dra. MARÍA BELÉN GUEMES-JUEZ- JUZ. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2-Dra. CLAUDIA LILIANA SOSA DE COSTANTINI- SECRETARIA ACTUARIA-JUZ. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2