La ley de Defensa del Consumidor regula la existencia de las cláusulas en los contratos de consumo. Sin perjuicio que prohíbe la existencia de cláusulas abusivas; ofrece soluciones prácticas para defendernos de las que pudimos haber firmado
Cuando abrimos una caja de ahorro, obtenemos una tarjeta de crédito, contratamos un servicio de medicina prepaga, internet, telefonía celular o cable, firmamos un contrato cuyas cláusulas no podemos negociar con el vendedor, quien fija las condiciones unilateralmente.
Estos contratos (de adhesión) se confeccionan en forma estandarizada, en serie, y su contenido es igual para cualquier consumidor o usuario, quien con su firma adhiere a todas sus cláusulas sin posibilidades de discutir ninguna.
¿Por qué se masificó su uso? El consumo masivo de numerosos bienes y servicios requeriría que constantemente se estén elaborando contratos individuales para cada suscriptor. Eso sería más engorroso y costoso que confeccionar un contrato tipo que sirva para todo consumidor o usuario, lo cual reduce tiempos y costos administrativos.
Pero así como los contratos de adhesión tienen ventajas (sobre todo para las empresas),también tienen desventajas (especialmente para los consumidores). Estos inconvenientes, ligados a la asimetría de poder entre ambas partes de la relación de consumo, tienen que ver con la posible aparición de las denominadas cláusulas abusivas, disposiciones que representan un claro desequilibrio en perjuicio del consumidor.
En su artículo 37, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) establece que, ‘sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor’.
El texto agrega que ‘la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa’.
Entonces, a pesar de haber aceptado estas obligaciones al firmar el contrato, es posible defendernos de ellas y solicitar su nulidad tanto ante las autoridades administrativas de Defensa del Consumidor como ante la Justicia.
Algunos ejemplos
Modificaciones unilaterales del contrato. Agregar cargos no pactados como ‘gestión de cobranza’ cuando se paga con atraso o se financian saldos, o bajar el límite de compra de la tarjeta de crédito.
Obligación del consumidor de cancelar primero las deudas pendientes antes de dar de baja un servicio. El consumidor siempre puede cancelar el contrato aún cuando tenga una deuda, que podrá abonar luego.
Obligación del usuario de tramitar los conflictos sólo en los juzgados del domicilio de la empresa. Es el caso de usuarios que viven en el interior que deben recurrir a la Justicia porteña. Esto viola su derecho de defensa.
Ejemplos concretos sobran, algunos los señale acá y muchos más está pensando UD. Es importante que en el concepto de cláusula abusiva no dejemos afuera a los contratos no escritos. Es decir lo señalado precedentemente no cabe solo para los ‘contratos tipo’ que se firman en la solicitud de un servicio, también hay contratos que sin estar firmados contienen cláusulas abusivas: el caso típico es cuando las playas de estacionamiento (las que estacionan por hora o la de los centros comerciales) incluyen carretería señalando ‘La empresa no se responsabiliza por los robos o daños que pudiera sufrir el bien’ Es claro que en el contrato que establecemos con la empresa cuando dejamos en auto, la mismo incluyó una cláusula (no firmada pero expuesta en la carcelería) de exoneración de responsabilidad.
El ejemplo más contundente que escuche sobre que significan esas definiciones fue en una Jornada de Derechos del Consumidor, y su autor el jurista Gabriel Stiglitz (abogado platense reconocido como el especialista más destacado que tiene nuestro país y un experto de consulta y renombre internacional) quién con su habitual claridad conceptual señalaba:
Agregar una cláusula de exoneración de responsabilidad como la del ejemplo es lo mismo que yo pusiera un cartel en el paragolpes de mi auto con la leyenda: ‘Este conductor no se responsabiliza por los daños que causare’ no tendría ningún efecto ni me liberaría de mis responsabilidad como conductor, a pesar que a quién pude dañar, hubiese leído antes el cartel’.
Fuente: Diario Popular